EN EL PROCESO DE LA INDEPENDENCIA
ARGENTINA
I. BICENTENARIO
1. Hoy existe en la Argentina, como nunca
antes, un desaliento generalizado sobre su destino y una falta notoria de
interés por la acción cívica. Estos síntomas evidencian que está debilitada la
concordia, factor imprescindible para que exista una nación en plenitud, y para
que se cumpla un anhelo de la
Oración por la
Patria: el compromiso por el bien común. De allí, entonces,
la importancia de conocer la propia historia nacional. Pues, como enseña el
Profesor Widow, “cada cual es lo que ha sido. Condición indispensable para
asumir la propia realidad es, por consiguiente, el juicio recto sobre el
pasado: es la única base posible para una rectificación o ratificación de
intenciones y conductas, evitando las ilusiones y los complejos”.
2. El doble centenario de un país, es
ocasión propicia para reflexionar en profundidad sobre los problemas y la mejor
manera de superarlos en el futuro, de allí que sea razonable que se hable de un
Pacto del Bicentenario. Pero debemos precisar los términos, puesto que, en
realidad, se trata de un aniversario equívoco, por lo que es necesario
distinguir dos aspectos involucrados en esta celebración. En efecto: ¿el
bicentenario alude a la nación o al Estado argentino?
3. Si se toma la expresión Nación
Argentina como equivalente a Estado Argentino, es necesario decir que el mismo
no quedó constituido el 25 de mayo de 1810, fecha en que se formó un gobierno
propio, pero provisorio, hasta que el Rey, que estaba preso de Napoleón,
reasumiera su corona. En efecto, al asumir sus cargos los integrantes de la Junta Provisional
Gubernativa, consta en el acta de acuerdos del Cabildo que: el presidente [Saavedra], hincado de
rodillas y poniendo la mano derecha sobre los Santos Evangelios, prestó
juramento de desempeñar lealmente el cargo, conservar íntegra esta parte de
América a nuestro Augusto Soberano Fernando VII y sus legítimos sucesores y
guardar las leyes del Reino (…).
El Estado Argentino sólo surgiría seis
años después, con la
Declaración de Independencia.
4. Por otra parte, si se toma la
expresión Nación Argentina en su sentido sociológico -como conjunto de personas
que conviven en un mismo territorio, poseen características comunes y
manifiestan el deseo de continuar viviendo juntas- ya estaba consolidada antes
del 25 de mayo. A partir del 29 de junio de 1550, con la fundación de la ciudad
de Barco -la actual Santiago del Estero- comienza la lenta formación de nuestra
nación. Varios autores consideran que la nacionalidad argentina, preexiste al
Estado nacional. Por nuestra parte,
consideramos que, en ocasión de las invasiones inglesas, quedó en evidencia que
la Argentina
como nación estaba ya consolidada.
Apuntemos al respecto varios elementos.
1º) Existía ya en el territorio del
Virreynato del Río de la Plata,
mayoría de criollos, algunos de los cuales, como Saavedra y Belgrano
-integrantes de la primera Junta-, desempeñaban funciones públicas de
importancia.
2º) Existía, como lo afirma el sociólogo
Guillermo Terrera, una cultura criolla argentina que, para 1750, tenía características
propias y definidas. Agrega Puigbó: “Varias
circunstancias facilitaron esta paulatina y coherente asimilación que culminó
en una integración social, reconocible fácilmente a mediados del siglo XVIII”.
3º) No existían tropas profesionales en
número suficiente, para repeler el ataque extranjero, de modo que la
resistencia estuvo a cargo de las milicias criollas y de los vecinos que se
sumaron voluntariamente a la lucha. Sería impensable que esto ocurriera en una
sociedad cuyos integrantes se conformaran con ser una colonia. Precisamente, la
decisión masiva de los criollos de combatir, revela a un pueblo con identidad
propia que asume la defensa de su tierra, pese a la ausencia del Virrey, que se
había replegado a Córdoba.
“Las Invasiones Inglesas fueron la base
de la Revolución
de Mayo de 1810, ya que la reconquista y triunfo de las improvisadas fuerzas
criollas sobre las aguerridas, disciplinadas ym veteranas, tropas de Albión,
dio a los hombres del Plata un sentido de su valía, de su capacidad de resolver
problemas por sí”.
5. Por lo señalado, si queremos fijar en
una fecha la vigencia de la nacionalidad argentina, la que podría corresponder
es la del 12 de agosto de 1806, cuando se produce la Reconquista de Buenos
Aires. Como expresa Francisco Ramos Mejía, en carta a Manuel Mantilla: “Cómo,
la patria argentina ha nacido recién el 25 de Mayo de 1810? (…) “Cree Ud. que
Saavedra y los Patricios y Arribeños son menos argentinos peleando contra los
ingleses en las calles de Buenos Aires, que pidiendo la primera Junta aquél, y
muriendo en Salta éstos? ¡Oh, no!”.
6. Desde el comienzo de la vida
independiente, el Estado Argentino fue el marco formal de una sola nación, por
lo que ambos aspectos mencionados están estrechamente vinculados.
II. EL CONCEPTO DE SOBERANÍA
La cuestión de la soberanía constituye
un tópico fundamental en la filosofía política, con evidente proyección sobre
la realidad social. Lo que aquí nos interesa dilucidar es el fundamento
intelectual de la posición sustentada por los patriotas argentinos en el
proceso de la independencia nacional.
Si bien la declaración formal se produce
recién en 1816, la emancipación comienza en 1810, al constituirse una Junta de
Gobierno que desplaza al Virrey, por considerarse haber caducado el gobierno
soberano de España y la reversión de los derechos de la soberanía al pueblo de
Buenos Aires. En el Cabildo Abierto del 22 de mayo, la mayoría de los asistentes
respaldó el voto de Cornelio Saavedra que finalizaba con la conocida expresión:
que no quede duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando. La
resolución del conflicto mereció interpretaciones diferentes, que vamos a
analizar sucesivamente.
1. Influencia
de Rousseau
Hasta mediados del siglo XX, era opinión
generalizada que la frase de Saavedra y la argumentación previa de Castelli,
estaban fundamentadas en Rousseau y su tesis de la soberanía popular.
Interpretación que puede rechazarse de plano, teniendo en cuenta dos aspectos.
A) Una cuestión de hecho: el Contrato
Social de Rousseau, además de haber tenido poca aceptación en España a fines
del siglo XVIII y comienzos del XIX,
sólo parece haber sido conocido, entre los patriotas que actuaron en el Río de la Plata antes de mayo de 1810,
por el Deán Funes. Recién a comienzos de
1811 se termina de reimprimir esta obra en Buenos Aires, por disposición de
Mariano Moreno, quien suprimió el capítulo VIII, del Libro IV, y varios pasajes
donde el autor tuvo la desgracia de delirar en materias religiosas.
Sin negar que haya influido
posteriormente, cabe recordar que en febrero de ese año, el Cabildo llegó a la
conclusión “que la parte reimpresa del Contrato Social de Rousseau no era de
utilidad a la juventud, y antes bien pudiera ser perjudicial, ...y en vista de
todo creyeron inútil, superflua y perjudicial la compra que se ha hecho de los
doscientos ejemplares de dicha obra”.
B) El otro aspecto a tener en cuenta, es
el contenido en sí de la obra. Puede afirmarse que la misma es incompatible con
los argumentos utilizados en el Cabildo de Mayo, donde se alegó la reversión de
los derechos de la soberanía al pueblo. En efecto, en la obra del ginebrino se
sostiene que el ejercicio de la voluntad general, o sea la soberanía, no puede
nunca ser enajenada; el poder puede ser transmitido, pero no la soberanía, lo
que significa que no puede volver al pueblo.
2. Influencia
del P. Francisco Suárez
Entre quienes atribuyen al P. Francisco
Suárez la mayor influencia en los sucesos de Mayo, se destaca el P. Guillermo
Furlong quien afirma que “fue el filósofo máximo de la semana de Mayo, el
pensador sutil que ofreció a los próceres argentinos la fórmula mágica y el
solidísimo substrato sobre qué fundamentar jurídicamente y construir con toda
legitimidad la obra magna de la nacionalidad argentina”.
Recordemos que Suárez, en su Defensio fidei, rebate la argumentación
del rey de Inglaterra, Jacobo I, quien sostuvo que el poder de los reyes
procede inmediatamente de Dios. Según el Doctor Eximio, la sociedad civil se
estructura políticamente mediante dos pactos. Por el primero -pacto de
asociación- se concreta la necesidad de los hombres de unirse, por tendencia
natural; una vez formada la sociedad, se formaliza el segundo acuerdo -pacto de
sujeción-, mediante el cual se traslada el poder a los gobernantes. Es decir,
que Suárez rechaza el llamado derecho divino de los reyes, sosteniendo que la
autoridad política no proviene directamente de Dios, sino por intermedio del pueblo,
que la confiere -expresa o tácitamente- al gobernante, y la recupera en caso de
vacancia o de tiranía.
Si bien la doctrina de Suárez fue
difundida ampliamente en los dominios españoles, creemos que no puede haber
influido en la independencia argentina, por varios motivos:
A) El propio Furlong reconoce que: “Es
posible que el Río de la Plata
haya sido la región americana donde fue menor la influencia de Francisco
Suárez...”.
B) A raíz de la expulsión de la Compañía de Jesús, en
1767, fue prohibida, por Cédula Real del año siguiente, la difusión de la
doctrina de sus maestros. Por ejemplo, en la Universidad de
Córdoba, donde la enseñanza quedó a cargo de los franciscanos, éstos
“rectificaron lo que se llamaba doctrina jesuítica, sobre todo en lo que se
refiere a la Teoría
del Poder”.
El Dr. Roberto Peña afirma que,
precisamente, en la Cátedra
de Instituta, creada en 1791: “Ya no era Suárez, el Eximio, quien informaba la
mente de los jóvenes escolares, sino los juristas defensores del poder divino de
los reyes”. Hasta se incluyó en el juramento de los doctores, esta curiosa
frase: “juro también, que yo detesto y detestaré mientras viva...la doctrina
acerca del Tiranicidio...”.
C) Cabe recordar, que ni siquiera entre
los jesuitas era aceptada unánimemente la doctrina de Suárez, pudiendo citarse
que ya en 1624 algunos maestros de Lima rechazaban sus opiniones. En carta del
20 de febrero de ese año, el General de los Jesuitas le indica al fundador de
la universidad de Chuquisaca, P. Juan de Frías Herrán, que “a ningún maestro ni
estudiante se le ha de obligar que siga a este o aquél doctor, sino que se le
deje libertad para seguir la doctrina de los Padres Molina, Suárez, Vázquez y
Valencia...”.
También Furlong admite que: “Entre
nosotros (en el Río de la Plata)
sólo conocemos una mención explícita a Suárez, y ella se encuentra en la nota
que, con fecha 12 de octubre de 1811, elevó el Obispo Orellana a las
autoridades nacionales desde su prisión de Luján”.
D) No existe ninguna evidencia de que
Castelli conociera la obra de Suárez, y no es creíble que se inspirara en esta
doctrina católica, teniendo en cuenta su actuación posterior en el Alto Perú,
donde permitió a Monteagudo la ejecución de actos irreligiosos sumamente
graves.
3. Influencia
del Iluminismo
La tesis del derecho divino de los reyes
fue adoptada como doctrina oficial por la dinastía borbónica. A fines del siglo
XVIII se difundieron en América las ideas iluministas y del despotismo
ilustrado, cuya influencia se advierte en patriotas como Belgrano, Vieytes,
Mariano Moreno y el Deán Funes. En el primer número del Telégrafo Mercantil,
publicado en 1801, puede leerse: “Fúndense aquí nuevas escuelas, donde para
siempre, cesen aquellas voces bárbaras del Escolasticismo...”.
La enseñanza del derecho natual
racionalista se impuso en España, luego de la expulsión de los jesuitas,
pudiendo señalarse la importancia de su creador, Hugo Grocio, para el análisis
de este tema.
3.1. El vocablo soberanía
Debemos considerar que la palabra
soberanía que utilizan Castelli y otros de los participantes del Cabildo de
mayo, no pertenece al vocabulario escolástico, lo que obliga a indagar de dónde
se adopta, y con qué sentido. Por una parte, como señala Tanzi,
el vocablo era utilizado en España y América, en esa época, como equivalente a
autoridad o gobierno, y no entendido como el ejercicio de la voluntad general
rousseauniana.
A) Zorraquín Becú
demuestra la “identidad de pensamiento y hasta de vocabulario”, entre la
argumentación de Castelli y lo sostenido por Grocio en el Derecho de la Guerra y de la paz, donde
afirma: “...la Monarquía
más absoluta no impide que el Pueblo, que ha quedado sometido, no sea el mismo
que cuando era libre… Porque si la
Soberanía reside entonces en la persona del Rey, como en el Jefe
del Pueblo, ella permanece siempre en el Cuerpo del Pueblo, como en un Todo,
del cual el Jefe es una parte. Y de aquí viene que si el Rey de un Reino
Electivo, o la Familia
Real de un Reino Hereditario, vienen a faltar, la Soberanía vuelve al
Pueblo.” (Lib. II, cap. IX, P. VIII, nº 1)
En otro párrafo de su obra, Grocio
contempla, precisamente, el caso que se daba en el Río de la Plata: "Ocurre a veces
que no hay sino un solo Jefe de varios Pueblos, los cuales sin embargo forman
cada uno un Cuerpo perfecto...Y una prueba cierta de que, en el caso de que se
trata, cada Pueblo es un Cuerpo de Estado perfecto, es que, al extinguirse la Familia Reinante,
el Poder Soberano vuelve a cada uno de los Pueblos antes reunidos bajo unmismo
Jefe” (Lib. I, cap. III, p. VIII, nº 4).
B) Para añadir otro elemento de juicio,
resulta interesante mencionar al P. Antonio Sáenz, Secretario del Cabildo
Eclesiástico, quien participó en la reunión del 22 de mayo y votó por la
destitución del Virrey, afirmando, en consonancia con Castelli, “que ha llegado
el caso de reasumir el Pueblo su originaria autoridad y derechos”.
Este sacerdote fue después fundador de la Universidad de Buenos
Aires, y escribió la obra Instituciones
elementales sobre el Derecho Natural y de Gentes, donde consta la enseñanza
que impartió en la Cátedra
del mismo nombre, en 1822/1823.
En esta obra se critica expresamente la
tesis de Rousseau, pero en su libro no cita a autores escolásticos y, en
cambio, “son frecuentes sus referencias a Grocio, Pufendorf, Wolf, Heinecio,
Vattel y Hobbes, ya para criticar parcialmente sus doctrinas, ya para adoptar
sus enseñanzas”, lo que indica que
incluso los sacerdotes ilustrados que actuaron en la emancipación tuvieron una
posición intelectual ecléctica.
C) Debemos agregar, que un año antes de la Revolución, Castelli,
en su defensa del inglés Paroissien, argumentó que el establecimiento de las
Juntas en España era ilegítimo pues “no hay pacto específico o tácito de
reservación en la nación”. Esta postura es análoga a la de Jovellanos y
diferente a la que iba a sostener Castelli en el Cabildo Abierto.
Lo que induce a creer que este hábil abogado utilizó en su discurso de Mayo la
argumentación que consideró más conveniente desde una perspectiva práctica. Y
acertó, pues no fue rebatida, habiendo impugnado el Fiscal Villota únicamente
el derecho del pueblo de Buenos Aires a formar por sí solo un gobierno
soberano.
4. Tradición
política hispánica
Los sucesos de Mayo no salieron nunca
del marco de la propia tradición política hispánica, que tuvo características
singulares. “A partir de la conversión de Recaredo (587), y sobre todo de la
promulgación del Liber Judiciorum (654), la monarquía hispano-goda se convierte
en un principado dirigido a realizar el bien comun, y está sometido a las
leyes, a las costumbres y a las normas religiosas y morales”.
Esta tradición alcanza su madurez
intelectual con la escuela teológica y jurídica española del siglo XVI, cuya
posición sobre el tema pasamos a resumir. Todos los autores de la época
reconocen que el poder legítimo proviene de Dios; “el poder civil, la autoridad
suprema, la soberanía, tres nombres de una misma cosa, es una cualidad natural
de las sociedades perfectas. La
Naturaleza se la otorga y como el autor de la Naturaleza es Dios, de
Dios viene como de primero y principal origen este atributo esencial de las
sociedades humanas...”.
Ahora bien, cuando en 1528, siendo
emperador Carlos V, se eligió a Martín de Azpilcueta, para la disertación
pública anual, en la
Universidad de Salamanca, a la que se otorgaba gran
importancia, este profesor desarrolló la tesis de que: “El reino no es del rey,
sino de la comunidad, y la misma potestad regia no pertenece por derecho
natural al rey sino a la comunidad, la cual, por lo tanto, no puede enteramente
desprenderse de ella”.
Luis de Molina, por su parte, distingue
lo que actualmente se denomina soberanía constituyente y soberanía constituida,
o sea, entre la potestad fundamental, que pertenece originariamente a la
comunidad y que conserva siempre, y aquel poder que libremente atribuye al
costituir un régimen políticamente determinado. Así explica en De Iustitia: “Creado un rey no por eso
se ha de negar que subsisten dos potestades, una en el rey, otra cuasi-habitual
en la república, impedida en su ejercicio mientras dura aquella otra potestad,
pero sólo impedida en cuanto a las precisas facultades, que la república
obrando independientemente encomendó al monarca. Abolido el poder real, puede
la república usar íntegramente de su potestad”.
Ya las Partidas definían al Rey como
cabeza que rige los miembros del cuerpo de una comunidad. Esta concepción
analógica de la sociedad, permite distinguir dos aspectos de la doctrina
española de la soberanía. El problema está tratado en Vitoria, quien llama potestas al poder público
correspondiente a la comunidad por derecho natural, al constituir una sociedad
perfecta, mientras define como un oficium
al ejercicio de esa potestad por el gobernante. De esta forma, se
institucionaliza el poder estatal, que se concibe como sujeto al derecho. “Por
consiguiente, la comunidad perfecta tiene potestad como un poder ser, que se
perfecciona al transformarse en acto en el oficio”.
El vocablo soberanía, que introduce
Bodino, no es más que una expresión equivalente a majestas o summa
potestas que utilizaban los juristas españoles para indicar la
particularidad del poder del Estado, que se define por la cualidad de no
reconocer superior. Pero Bodino agrega que es el poder absoluto y perpetuo en
una República, lo que perfila una diferencia clara con el enfoque de los
pensadores españoles: la desvinculación del poder supremo de la ley.
“Un legislador -dice Vitoria- que no
cumpliera sus propias leyes haría injuria a la república, ya que el legislador
también es parte de la república. Las leyes dadas por el rey, obligan al
rey...”.
El gobernante, entonces, posee una facultad suprema, en su orden, pero no
indeterminada ni absoluta. El poder se fundamenta en razón del fin para el que
está establecido y se define por este fin: el bien común temporal.
5. Fundamentación
del discurso de Castelli
En su discurso en el Cabildo, Castelli
afirmó -según la versión conocida- “que el pueblo de esta Capital debía asumir
el poder Majestas o los derechos de la soberanía”, sosteniendo su argumento
“con autores y principios”.
Como no se conoce el texto completo de su alegato, únicamente podemos deducir
quienes eran esos autores y cuales los principios.
Ya señalamos la probable influencia de
Grocio, en la elaboración de las frases mencionadas, pero, como Castelli no fue
rebatido, es razonable pensar -como lo hace Marfany- que la bibliografía citada
era la utilizada habitualmente por los abogados, sacerdotes y funcionarios.
Para ello, conviene recordar el sermón del Deán de la Catedral y profesor de
Teología del Colegio de San Carlos, Estanislao de Zavaleta, en el Tedeum
oficiado por el Obispo, el 30 de mayo, con presencia de las nuevas autoridades.
En esa ocasión, se refirió a los derechos de soberanía, “que según el sentir de
los sabios profesores del derecho público, habíais reasumido”.
Parece razonable deducir que los autores
utilizados por Castelli fueron esos profesores del derecho público, cuya
doctrina era conocida especialmente a través de algunas obras de uso común en
América. Una de ellas es la Política para Corregidores y señores de vasallos,
de Jerónimo Castillo de Bovadilla, que prevía para el caso de acefalía: “Y no
es mucho que en este caso provea el pueblo Corregidor y se permita, pues
faltando parientes de la sangre y prosapia real, podría el reino por el antiguo
derecho y primer estado, elegir y crear rey”.
Otra obra digna de recordar es Didacus Covarrubias a Leiva, de Diego
Ibañez de Faría, que se desempeñó como magistrado en la primera Audiencia de
Buenos Aires. Allí se señala: “...faltando el legítimo sucesor de real
progenie, la suprema potestad es devuelta al pueblo”.
Ambas obras desarrollaron una fórmula que ya se encuentra en las Partidas
(siglo XIII) como una de las formas de obtener legítimamente el poder.
Esto significa que la Revolución de Mayo se
realizó sin apartarse de la propia legislación vigente. En efecto, Castelli
presentó en su discurso un problema concreto; al haber sido obligado a salir de
España el Infante don Antonio, caducaba el gobierno soberano, puesto que el
Virreynato estaba incorporado a la
Corona de Castilla, y no tenía obligación de subordinarse a
otro órgano de gobierno. La norma respectiva está incluida en la Recopilación de Leyes de Indias, en la Ley I, Título I, libro III,
promulgada por el Emperador Carlos V, en Barcelona, el 14 de setiembre de 1519,
que dispone: “Que las Indias Occidentales estén siempre reunidas a la Corona de Castilla y no se
puedan enagenar”.
6. El
voto de Saavedra
Es opinión común entre los autores
considerar que el voto de Saavedra en el Cabildo, al que adhirío la mayoría de
los asistentes, implica el reconocimiento del pueblo como fuente de la
soberanía, ya sea en la versión rousseauniana o en la suareciana. El voto
terminaba con la famosa frase: y que no
quede duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando.
Creemos más atinada la interpretación de
Marfany:
que el propósito de Saavedra fue corregir parcialmente el voto del General Ruiz
Huidobro, que fue el primero en votar contra el Virrey, opinando que su
autoridad debía reasumirla el Cabildo como representante del pueblo.
Saavedra, que se había desempeñado en el
Cabildo como Regidor, Síndico Procurador y Alcalde, comprendió que la fórmula
propuesta era defectuosa, pues el Cabildo no podía ejercer actos de soberanía
como el que se le pretendía conferir. Era un gobierno representativo del
pueblo, pero destinado al gobierno municipal, de modo que la facultad de formar
una junta que reemplazara al Virrey debía surgir de una atribución expresa del
Cabildo Abierto.
Que esta intención fue comprendida por
el Cabildo surge del Reglamento que dictó para la Junta, que expresa en su
cláusula Quinta, que, en caso de que las nuevas autoridades faltasen a sus
deberes, procedería a su deposición, reasumiendo para este sólo caso la
autoridad que le ha conferido el pueblo.
7. Conclusión
La independencia argentina, como lo
reconocen hoy la mayoría de los historiadores de prestigio, se produjo como una
consecuencia lógica de los sucesos de España,
y no por influencia de las revoluciones norteramericana y francesa, ni de los
autores de la
Enciclopedia. Existió sí, una combinación de influencias
intelectuales diferentes y a veces contradictorias, con utilización de autores
modernos, pero sin que se produjera una “acentuada inclinación modernista”.
La tradición política hispánica, de
sólida raíz católica, es la que prevaleció en el proceso emancipador,
lográndose “una síntesis admirable” al incorporar ideas contemporáneas
depuradas de “toda connotación agnóstica”. Ünicamente así puede entenderse que,
en el Congreso de Tucumán, en 1816, se dispusiera que la Declaración de
Independencia debía ser jurada por Dios Nuestro Señor y la señal de la Cruz.
Decía Ricardo Font Ezcurra que “la
historia es en esencia justicia distributiva: discierne el mérito y la
responsabilidad”. Por eso no se puede limitar al relato de los hechos, sino que
debe investigar las causas de los hechos. Eso es lo que hemos procurado, en
relación a un aspecto sustancial del surgimiento de nuestra sociedad como Estado
independiente.
Ponencia
presentada al Congreso “Argentina: 200 años de historia”; realizado en Buenos
Aires, 5-7 de mayo de 2010, organizado por la Academia Argentina
de Historia y el Círculo Militar.
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