EN EL PROCESO DE
I. BICENTENARIO
1. Hoy existe en
2. El doble centenario de un país, es
ocasión propicia para reflexionar en profundidad sobre los problemas y la mejor
manera de superarlos en el futuro, de allí que sea razonable que se hable de un
Pacto del Bicentenario. Pero debemos precisar los términos, puesto que, en
realidad, se trata de un aniversario equívoco, por lo que es necesario
distinguir dos aspectos involucrados en esta celebración. En efecto: ¿el
bicentenario alude a la nación o al Estado argentino?
3. Si se toma la expresión Nación
Argentina como equivalente a Estado Argentino, es necesario decir que el mismo
no quedó constituido el 25 de mayo de 1810, fecha en que se formó un gobierno
propio, pero provisorio, hasta que el Rey, que estaba preso de Napoleón,
reasumiera su corona. En efecto, al asumir sus cargos los integrantes de
El Estado Argentino sólo surgiría seis
años después, con
4. Por otra parte, si se toma la
expresión Nación Argentina en su sentido sociológico -como conjunto de personas
que conviven en un mismo territorio, poseen características comunes y
manifiestan el deseo de continuar viviendo juntas- ya estaba consolidada antes
del 25 de mayo. A partir del 29 de junio de 1550, con la fundación de la ciudad
de Barco -la actual Santiago del Estero- comienza la lenta formación de nuestra
nación. Varios autores consideran que la nacionalidad argentina, preexiste al
Estado nacional[2]. Por nuestra parte,
consideramos que, en ocasión de las invasiones inglesas, quedó en evidencia que
Apuntemos al respecto varios elementos.
1º) Existía ya en el territorio del
Virreynato del Río de
2º) Existía, como lo afirma el sociólogo
Guillermo Terrera, una cultura criolla argentina que, para 1750, tenía características
propias y definidas[3]. Agrega Puigbó: “Varias
circunstancias facilitaron esta paulatina y coherente asimilación que culminó
en una integración social, reconocible fácilmente a mediados del siglo XVIII”[4].
3º) No existían tropas profesionales en
número suficiente, para repeler el ataque extranjero, de modo que la
resistencia estuvo a cargo de las milicias criollas y de los vecinos que se
sumaron voluntariamente a la lucha. Sería impensable que esto ocurriera en una
sociedad cuyos integrantes se conformaran con ser una colonia. Precisamente, la
decisión masiva de los criollos de combatir, revela a un pueblo con identidad
propia que asume la defensa de su tierra, pese a la ausencia del Virrey, que se
había replegado a Córdoba.
“Las Invasiones Inglesas fueron la base
de
5. Por lo señalado, si queremos fijar en
una fecha la vigencia de la nacionalidad argentina, la que podría corresponder
es la del 12 de agosto de 1806, cuando se produce
6. Desde el comienzo de la vida
independiente, el Estado Argentino fue el marco formal de una sola nación, por
lo que ambos aspectos mencionados están estrechamente vinculados.
II. EL CONCEPTO DE SOBERANÍA
La cuestión de la soberanía constituye
un tópico fundamental en la filosofía política, con evidente proyección sobre
la realidad social. Lo que aquí nos interesa dilucidar es el fundamento
intelectual de la posición sustentada por los patriotas argentinos en el
proceso de la independencia nacional.
Si bien la declaración formal se produce
recién en 1816, la emancipación comienza en 1810, al constituirse una Junta de
Gobierno que desplaza al Virrey, por considerarse haber caducado el gobierno
soberano de España y la reversión de los derechos de la soberanía al pueblo de
Buenos Aires. En el Cabildo Abierto del 22 de mayo, la mayoría de los asistentes
respaldó el voto de Cornelio Saavedra que finalizaba con la conocida expresión:
que no quede duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando. La
resolución del conflicto mereció interpretaciones diferentes, que vamos a
analizar sucesivamente.
1. Influencia
de Rousseau
Hasta mediados del siglo XX, era opinión
generalizada que la frase de Saavedra y la argumentación previa de Castelli,
estaban fundamentadas en Rousseau y su tesis de la soberanía popular.
Interpretación que puede rechazarse de plano, teniendo en cuenta dos aspectos.
A) Una cuestión de hecho: el Contrato
Social de Rousseau, además de haber tenido poca aceptación en España a fines
del siglo XVIII y comienzos del XIX[7],
sólo parece haber sido conocido, entre los patriotas que actuaron en el Río de
Sin negar que haya influido
posteriormente, cabe recordar que en febrero de ese año, el Cabildo llegó a la
conclusión “que la parte reimpresa del Contrato Social de Rousseau no era de
utilidad a la juventud, y antes bien pudiera ser perjudicial, ...y en vista de
todo creyeron inútil, superflua y perjudicial la compra que se ha hecho de los
doscientos ejemplares de dicha obra”[9].
B) El otro aspecto a tener en cuenta, es
el contenido en sí de la obra. Puede afirmarse que la misma es incompatible con
los argumentos utilizados en el Cabildo de Mayo, donde se alegó la reversión de
los derechos de la soberanía al pueblo. En efecto, en la obra del ginebrino se
sostiene que el ejercicio de la voluntad general, o sea la soberanía, no puede
nunca ser enajenada; el poder puede ser transmitido, pero no la soberanía, lo
que significa que no puede volver al pueblo[10].
2. Influencia
del P. Francisco Suárez
Entre quienes atribuyen al P. Francisco
Suárez la mayor influencia en los sucesos de Mayo, se destaca el P. Guillermo
Furlong quien afirma que “fue el filósofo máximo de la semana de Mayo, el
pensador sutil que ofreció a los próceres argentinos la fórmula mágica y el
solidísimo substrato sobre qué fundamentar jurídicamente y construir con toda
legitimidad la obra magna de la nacionalidad argentina”[11].
Recordemos que Suárez, en su Defensio fidei, rebate la argumentación
del rey de Inglaterra, Jacobo I, quien sostuvo que el poder de los reyes
procede inmediatamente de Dios. Según el Doctor Eximio, la sociedad civil se
estructura políticamente mediante dos pactos. Por el primero -pacto de
asociación- se concreta la necesidad de los hombres de unirse, por tendencia
natural; una vez formada la sociedad, se formaliza el segundo acuerdo -pacto de
sujeción-, mediante el cual se traslada el poder a los gobernantes. Es decir,
que Suárez rechaza el llamado derecho divino de los reyes, sosteniendo que la
autoridad política no proviene directamente de Dios, sino por intermedio del pueblo,
que la confiere -expresa o tácitamente- al gobernante, y la recupera en caso de
vacancia o de tiranía[12].
Si bien la doctrina de Suárez fue
difundida ampliamente en los dominios españoles, creemos que no puede haber
influido en la independencia argentina, por varios motivos:
A) El propio Furlong reconoce que: “Es
posible que el Río de
B) A raíz de la expulsión de
El Dr. Roberto Peña afirma que,
precisamente, en
C) Cabe recordar, que ni siquiera entre
los jesuitas era aceptada unánimemente la doctrina de Suárez, pudiendo citarse
que ya en 1624 algunos maestros de Lima rechazaban sus opiniones. En carta del
20 de febrero de ese año, el General de los Jesuitas le indica al fundador de
la universidad de Chuquisaca, P. Juan de Frías Herrán, que “a ningún maestro ni
estudiante se le ha de obligar que siga a este o aquél doctor, sino que se le
deje libertad para seguir la doctrina de los Padres Molina, Suárez, Vázquez y
Valencia...”[16].
También Furlong admite que: “Entre
nosotros (en el Río de
D) No existe ninguna evidencia de que
Castelli conociera la obra de Suárez, y no es creíble que se inspirara en esta
doctrina católica, teniendo en cuenta su actuación posterior en el Alto Perú,
donde permitió a Monteagudo la ejecución de actos irreligiosos sumamente
graves.
3. Influencia
del Iluminismo
La tesis del derecho divino de los reyes
fue adoptada como doctrina oficial por la dinastía borbónica. A fines del siglo
XVIII se difundieron en América las ideas iluministas y del despotismo
ilustrado, cuya influencia se advierte en patriotas como Belgrano, Vieytes,
Mariano Moreno y el Deán Funes. En el primer número del Telégrafo Mercantil,
publicado en 1801, puede leerse: “Fúndense aquí nuevas escuelas, donde para
siempre, cesen aquellas voces bárbaras del Escolasticismo...”[18].
La enseñanza del derecho natual
racionalista se impuso en España, luego de la expulsión de los jesuitas,
pudiendo señalarse la importancia de su creador, Hugo Grocio, para el análisis
de este tema.
3.1. El vocablo soberanía
Debemos considerar que la palabra
soberanía que utilizan Castelli y otros de los participantes del Cabildo de
mayo, no pertenece al vocabulario escolástico, lo que obliga a indagar de dónde
se adopta, y con qué sentido. Por una parte, como señala Tanzi[19],
el vocablo era utilizado en España y América, en esa época, como equivalente a
autoridad o gobierno, y no entendido como el ejercicio de la voluntad general
rousseauniana.
A) Zorraquín Becú[20]
demuestra la “identidad de pensamiento y hasta de vocabulario”, entre la
argumentación de Castelli y lo sostenido por Grocio en el Derecho de
En otro párrafo de su obra, Grocio
contempla, precisamente, el caso que se daba en el Río de
B) Para añadir otro elemento de juicio,
resulta interesante mencionar al P. Antonio Sáenz, Secretario del Cabildo
Eclesiástico, quien participó en la reunión del 22 de mayo y votó por la
destitución del Virrey, afirmando, en consonancia con Castelli, “que ha llegado
el caso de reasumir el Pueblo su originaria autoridad y derechos”[21].
Este sacerdote fue después fundador de
En esta obra se critica expresamente la
tesis de Rousseau, pero en su libro no cita a autores escolásticos y, en
cambio, “son frecuentes sus referencias a Grocio, Pufendorf, Wolf, Heinecio,
Vattel y Hobbes, ya para criticar parcialmente sus doctrinas, ya para adoptar
sus enseñanzas”[22], lo que indica que
incluso los sacerdotes ilustrados que actuaron en la emancipación tuvieron una
posición intelectual ecléctica.
C) Debemos agregar, que un año antes de
4. Tradición
política hispánica
Los sucesos de Mayo no salieron nunca
del marco de la propia tradición política hispánica, que tuvo características
singulares. “A partir de la conversión de Recaredo (587), y sobre todo de la
promulgación del Liber Judiciorum (654), la monarquía hispano-goda se convierte
en un principado dirigido a realizar el bien comun, y está sometido a las
leyes, a las costumbres y a las normas religiosas y morales”[24].
Esta tradición alcanza su madurez
intelectual con la escuela teológica y jurídica española del siglo XVI, cuya
posición sobre el tema pasamos a resumir. Todos los autores de la época
reconocen que el poder legítimo proviene de Dios; “el poder civil, la autoridad
suprema, la soberanía, tres nombres de una misma cosa, es una cualidad natural
de las sociedades perfectas.
Ahora bien, cuando en 1528, siendo
emperador Carlos V, se eligió a Martín de Azpilcueta, para la disertación
pública anual, en
Luis de Molina, por su parte, distingue
lo que actualmente se denomina soberanía constituyente y soberanía constituida,
o sea, entre la potestad fundamental, que pertenece originariamente a la
comunidad y que conserva siempre, y aquel poder que libremente atribuye al
costituir un régimen políticamente determinado. Así explica en De Iustitia: “Creado un rey no por eso
se ha de negar que subsisten dos potestades, una en el rey, otra cuasi-habitual
en la república, impedida en su ejercicio mientras dura aquella otra potestad,
pero sólo impedida en cuanto a las precisas facultades, que la república
obrando independientemente encomendó al monarca. Abolido el poder real, puede
la república usar íntegramente de su potestad”[27].
Ya las Partidas definían al Rey como
cabeza que rige los miembros del cuerpo de una comunidad. Esta concepción
analógica de la sociedad, permite distinguir dos aspectos de la doctrina
española de la soberanía. El problema está tratado en Vitoria, quien llama potestas al poder público
correspondiente a la comunidad por derecho natural, al constituir una sociedad
perfecta, mientras define como un oficium
al ejercicio de esa potestad por el gobernante. De esta forma, se
institucionaliza el poder estatal, que se concibe como sujeto al derecho. “Por
consiguiente, la comunidad perfecta tiene potestad como un poder ser, que se
perfecciona al transformarse en acto en el oficio”[28].
El vocablo soberanía, que introduce
Bodino, no es más que una expresión equivalente a majestas o summa
potestas que utilizaban los juristas españoles para indicar la
particularidad del poder del Estado, que se define por la cualidad de no
reconocer superior. Pero Bodino agrega que es el poder absoluto y perpetuo en
una República, lo que perfila una diferencia clara con el enfoque de los
pensadores españoles: la desvinculación del poder supremo de la ley.
“Un legislador -dice Vitoria- que no
cumpliera sus propias leyes haría injuria a la república, ya que el legislador
también es parte de la república. Las leyes dadas por el rey, obligan al
rey...”[29].
El gobernante, entonces, posee una facultad suprema, en su orden, pero no
indeterminada ni absoluta. El poder se fundamenta en razón del fin para el que
está establecido y se define por este fin: el bien común temporal.
5. Fundamentación
del discurso de Castelli
En su discurso en el Cabildo, Castelli
afirmó -según la versión conocida- “que el pueblo de esta Capital debía asumir
el poder Majestas o los derechos de la soberanía”, sosteniendo su argumento
“con autores y principios”[30].
Como no se conoce el texto completo de su alegato, únicamente podemos deducir
quienes eran esos autores y cuales los principios.
Ya señalamos la probable influencia de
Grocio, en la elaboración de las frases mencionadas, pero, como Castelli no fue
rebatido, es razonable pensar -como lo hace Marfany- que la bibliografía citada
era la utilizada habitualmente por los abogados, sacerdotes y funcionarios.
Para ello, conviene recordar el sermón del Deán de
Parece razonable deducir que los autores
utilizados por Castelli fueron esos profesores del derecho público, cuya
doctrina era conocida especialmente a través de algunas obras de uso común en
América. Una de ellas es
Otra obra digna de recordar es Didacus Covarrubias a Leiva, de Diego
Ibañez de Faría, que se desempeñó como magistrado en la primera Audiencia de
Buenos Aires. Allí se señala: “...faltando el legítimo sucesor de real
progenie, la suprema potestad es devuelta al pueblo”[33].
Ambas obras desarrollaron una fórmula que ya se encuentra en las Partidas
(siglo XIII) como una de las formas de obtener legítimamente el poder[34].
Esto significa que
6. El
voto de Saavedra
Es opinión común entre los autores
considerar que el voto de Saavedra en el Cabildo, al que adhirío la mayoría de
los asistentes, implica el reconocimiento del pueblo como fuente de la
soberanía, ya sea en la versión rousseauniana o en la suareciana. El voto
terminaba con la famosa frase: y que no
quede duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando.
Creemos más atinada la interpretación de
Marfany[36]:
que el propósito de Saavedra fue corregir parcialmente el voto del General Ruiz
Huidobro, que fue el primero en votar contra el Virrey, opinando que su
autoridad debía reasumirla el Cabildo como representante del pueblo.
Saavedra, que se había desempeñado en el
Cabildo como Regidor, Síndico Procurador y Alcalde, comprendió que la fórmula
propuesta era defectuosa, pues el Cabildo no podía ejercer actos de soberanía
como el que se le pretendía conferir. Era un gobierno representativo del
pueblo, pero destinado al gobierno municipal, de modo que la facultad de formar
una junta que reemplazara al Virrey debía surgir de una atribución expresa del
Cabildo Abierto.
Que esta intención fue comprendida por
el Cabildo surge del Reglamento que dictó para
7. Conclusión
La independencia argentina, como lo
reconocen hoy la mayoría de los historiadores de prestigio, se produjo como una
consecuencia lógica de los sucesos de España[37],
y no por influencia de las revoluciones norteramericana y francesa, ni de los
autores de
La tradición política hispánica, de
sólida raíz católica, es la que prevaleció en el proceso emancipador,
lográndose “una síntesis admirable” al incorporar ideas contemporáneas
depuradas de “toda connotación agnóstica”. Ünicamente así puede entenderse que,
en el Congreso de Tucumán, en 1816, se dispusiera que
Decía Ricardo Font Ezcurra que “la
historia es en esencia justicia distributiva: discierne el mérito y la
responsabilidad”. Por eso no se puede limitar al relato de los hechos, sino que
debe investigar las causas de los hechos. Eso es lo que hemos procurado, en
relación a un aspecto sustancial del surgimiento de nuestra sociedad como Estado
independiente.
Ponencia
presentada al Congreso “Argentina: 200 años de historia”; realizado en Buenos
Aires, 5-7 de mayo de 2010, organizado por
BIBLIOGRAFÍA
CONSULTADA
Bertoni, Lilia Ana. “Patriotas,
cosmopolitas y nacionalistas. La construcción de la nacionalidad argentina a
fines del siglo XIX”; Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2001.
Bernard, Tomás. “Régimen municipal
argentino”; Buenos Aires, Depalma, 1976.
Bidart Campos, Germán J. “Lecciones
elementales de Política”; Buenos Aies, EDIAR, 1973..
Buillon y Fernández, Eloy. “El concepto
de la soberanía en la escuela jurídica española del siglo XVI”; Madrid,
Revadeneyra, 1935..
Caturelli, Alberto. “Hispanoamérica y
los principios de la política cristiana”; Buenos Aires, Verbo Nº 210, Marzo de
1981.
Chami, Pablo A. “El mito de los orígenes
revisado. En Mitre, Levene y Chiaramonte”; Ponencia presentada en XI Jornadas
Interescuelas/Departamentos de Historia, Universidad de Tucumán, 21-9-2007.
Chiaramonte, José Carlos. “La cuestión
de la soberanía en la génesis y constitución del Estado Argentino”;
5-6-12-2000: http://hc.rediris.es/02/index.html
Delos, J. T. “El problema de la
civilización. La nación”; T. I “Sociología de la nación”; Buenos Aires,
Dedebec, Ediciones Desclée, de Brouwer, 1948.
Furlong, Guillermo. “Los jesuitas y la
escisión del Reino de Indias”; Buenos Aires, Amorrortu, 1960.
Furlong, Guillermo. “Cornelio Saavedra,
Padre de
Gandía, Enrique de: en el Prólogo de
Pedro Cóccaro. “El origen hispánico del Americanismo”, Imprenta Rapigraf, 1991.
García de Entrerría, Eduardo.
“Revolución Francesa y Administración contemporánea”; Madrid, Taurus, 1981.
García Mellid, Atilio. “Proceso al
liberalismo argentino”; Buenos Aires, Theoria, segunda edición, 1964.
Irazusta, Julio. “De la epopeya
emancipadora a la pequeña Argentina”; Buenos Aires, Dictio, 1979.
Latella Frías, Donato. “El Cabildo de
Córdoba”; Córdoba, Municipalidad de Córdoba, 1981.
Levene, Ricardo. “Las Indias no eran
colonias”; Madrid, Espasa-Calpe, 1973.
“Mayo de 1810. Actas del Cabildo de
Buenos Aires”; Estudio preliminar del Dr. Isidoro J. Ruiz Moreno, Buenos Aires,
Claridad, 2009.
Marfany, Roberto. “El Cabildo de Mayo”;
Buenos Aires, Macchi, 1982.
Meneghini, Mario:
-“Raíz hispánica de la autonomía
municipal argentina”; Buenos Aires, Verbo, Nº 306-307, septiembre-octubre 1990,
pp. 63-75.
-“El concepto de soberanía en
-“Identidad nacional y el bien común
argentino”; Córdoba, Centro de Estudios Cívicos, setiembre de 2009, 12 páginas.
Montejano, Bernandino. “Elementos
filosófico-políticos de
Palti, Elías. “La nación como problema.
Los historiadores y la “cuestión nacional”; Buenos Aires, Fondo de Cultura
Económica, 2003.
Peña, Roberto. “Conclusiones jurídicas.
Defendidas en
Peña, Roberto. “Los sistemas jurídicos
en la enseñanza del Derecho en
Polakovic, Esteban. “Pensando la
nación”; Buenos Aires, GEL- Grupo Editor Latinoamericano, Colección Temas,
1986.
Puigbó, Raúl. “La identidad nacional
argentina y la identidad iberoamericana”; Buenos Aires, Grupo Editor Latinoamericano,
1998.
Rosa, José María. “Del municipio indiano
a la provincia argentina”; cit. por Civilidad, Nº14, Noviembre-Diciembre/1983,
Buenos Aires.
Rosa, José María. “Historia Argentina”;
Buenos Aires, Juan C. Granda, 1965, T. I.
Saenz, Antonio. “Instituciones
elementales sobre el Derecho Natural y de Gentes”; Curso dictado en
Sánchez Agesta, Luis. “El concepto del
Estado en el pensamiento español del siglo XVI”; Madrid, 1959.
Tanzi, Héctor. “El poder político y la
independencia argentina”; Buenos Aires, Cervantes, 1975.
Terrera, Guillermo Alfredo. “Tratado
teórico-práctico de Sociología”; Buenos Aires, Plus Ultra, 1969..
Terrera, Guillermo Alfredo. “El ser
nacional”; Buenos Aires, Instituto de Ciencias del Hombre, 1974.
Torres, Julio Cesar. “El origen del
Municipio argentino. Polémica Alberdi-Sarmiento”; en Civilidad Nº 21, diciembre
de 1987.
Trusso, Francisco E. “El derecho de la
revolución en la emancipación americana”; Buenos Aires, Emecé, 1964.
Vedia, Agustín de. “Significación
jurídica y proyección institucional de la declaración de la independencia”;
Academa Nacional de Derecho y C. Sociales de Buenos Aires, 1967.
Window, Juan Antonio. “
Zorraquín Becú, Ricardo. “Algo más sobre
la doctrina jurídica de
Zorraquín Becú, Ricardo. “La
organización política Argentina en el período hispánico”; Buenos Aires, Perrot,
1981.
[1] Widow, Juan Antonio. “
[2] Han sostenido dicha tesis, con diferentes fundamentos, entre otros:
Bartolomé Mitre, Ricardo Levene, los profesores de Derecho Constitucional de
[3] Terrera, Guillermo Alfredo. “El ser nacional”; Buenos Aires, Instituto
de Ciencias del Hombre, 1974, pp. 41-43. Juan Pablo II: “Existe una soberanía
fundamental de la sociedad que se manifiesta en la cultura de la nación”,
discurso ante
[4] Puigbó, Raúl. “La identidad nacional argentina y la identidad
iberoamericana”; Buenos Aires, Grupo Editor Latinoamericano, 1998, p. 84: “Este
biotipo original poseía los rasgos caracterológicos y la autoconciencia de su
identidad nacional”.
[5] Barcia, Pedro Luis. Clarín, 21-12-09.
[6] Cit. por: Bertoni, Lilia Ana. “Patriotas, cosmopolitas y
nacionalistas. La construcción de la nacionalidad argentina a fines del siglo
XIX”; Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2001, p. 269.
[7] V. Sánchez Agesta, Luis. “El pensamiento político del despotismo
ilustrado”; cit. por: Zorraquin Becu, Ricardo. “Algo más sobre la doctrina
jurídica de
[8] “No consta de un solo patriota que, con anterioridad a noviembre de
1810, tuviera noticias del Contrato Social, excepción hecha de Funes…”:
Furlong, Guillermo. “Los jesuitas y la escisión del Reino de Indias”; Buenos
Aires, Amorrortu, 1960, p. 31.
[9] Furlong, ob. cit., p. 66.
[10]
Rousseau, Jean-Jacques. “El Contrato Social”; Madrid, Aguilar, 1970, pp. 102 y
103:
“Algunos han
pretendido que el acto de esta institución era un convenio entre el pueblo y
los jefes que el nombra; contrato por el cual se estipulaban entre las dos
partes las condiciones por las cuales una se obligaba a mandar y otra a
obedecer”.
“…la
autoridad suprema no puede modificarse, como no puede enajenarse; limitarla, es
destruirla. Es absurdo y contradictorio que el soberano se dé a sí mismo un
superior, obligarse a un amo es entregarse en plena libertad”. “En el Estado no hay más que un contrato, el
de asociación; y sólo este excluye cualquier otro. Imposible imaginar ningún
contrato público que no fuera una violación del primero”.
[11] Furlong, ob. cit., p. 66.
[12]
“La potestad civil, por su natualeza,
está en la misma comunidad…” (Defensio
fidei, 3, 3, 13). “En efecto…por derecho natural inmediato, sólo la
comunidad humana perfecta y congregada políticamente para formar el cuerpo de
una república, tiene
[13] Furlong, ob. cit., p. 33.
[14]
Peña, Roberto. “Conclusiones jurídicas. Defendidas en
[15]
Peña, ob. cit., pp. 9 y 18. “En 1797 los regulares de Córdoba pedían ante
“Francisco
Suárez, muy alejado de estos problemas, fue agrandado por los jesuitas de
nuestra Patia y hasta lo presentaron como un autor teológico del 25 de Mayo de
1810. (…) A Suárez hay que estudiarlo como un teólogo eximio, pero no mezclarlo
con temas americanos en los cuales nada tuvo que hacer”: Enrique de Gandía, en
el Prólogo de Pedro Coccaro, “El origen hispánico del Americanismo”; San
Nicolás, Imprenta Rapigraf, 1991, pp. 6-7.
[16] Furlong, ob. cit., p. 35.
[17] Furlong, ob. cit., p. 76.
[18]
Zorraquín Becú, Ricardo. “Algo más…”, ob. cit., pp. 154. 159-160.
[19] Tanzi, ob. cit., p. 267.
[20] Zorraquín Becú, ob. cit., pp. 150.
[21]
Marfany, Roberto. “El Cabildo de Mayo”; Buenos Aires, Macchi, 1982, pp. 81 y
85-87.
[22] Zorraquín Becú, ob. cit., p. 169.
[23] Idem, p. 157.
[24]
Zorraquín Becú, Ricardo. “La organización política Argentina en el período
hispánico”; Buenos Aires, Perrot, 1981, p. 11.
[25]
Buillon y Fernández, Eloy. “El concepto de soberanía en la escuela jurídica
española del siglo XVI”; Madrid, Sic. Rivadeneyra, 1935, p. 21.
[26] Idem, pp. 26-27.
[27] Idem, p. 34.
[28]
Sánchez Agesta, Luis. “El concepto de Estado en el pensamiento español del
siglo XVI”; Madrid, 1959, pp. 41-42.
[29] Idem, p. 102.
[30] Marfany, ob. cit., p. 89. Castelli postula luego: “la
reversión de los derechos de
[31] Idem, p. 30.
[32] Idem, pp. 96-97.
[33] Idem, p. 98.
[34]
“quando lo gana por anuencia de todos los del Reyno, que lo escogieron por
Señor, no habiendo pariente, que deba heredar el Señorío del Rey finado por
derecho” (2º, i, 9).
[35] La
ruptura del pacto con
“No sólo
encontró su fundamentación en el derecho, sino que su desarrollo también se
hizo utilizando las instituciones existentes. Sin violencia y sin modificar el
derecho que entonces regía”: Zorraquín Becú, cit. por Furlong, Guillermo.
“Cornelio Saavedra, Padre de
[36]
Marfany, ob. cit., p. 121-122. Sobre la posición de Saavedra, interesa citar lo
que expresó en una carta a O’Higgins, el 9-12.1818: “…aconsejo a Ud. viva
precavido principalmente de todo extranjero, mucho más si es francés, Alelmán,
Italiano, etc., Los más de los que aquí nos han aparecido son hombres formados
en la revolución más desastrosa que ha tenido el Mundo; (…) La obra de nuestra
libertad fue puramente nuestra, en su origen lo ha sido, en progresos y lo será
en su fin y terminación”. Cit. por Furlong, “C. Saavedra…”, cit., pp. 60-61.
[37]
Vedia, Agustín de. “Significación jurídica y proyección institucional de la
declaración de independencia”; Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales
de Buenos Aires, 1967, pp. 37-39, 83-84.
[38]
Peña, Roberto. “Los sistemas jurídicos en la enseñanza del Derecho en