lunes, 1 de julio de 2024

EL PROCESO DE LA INDEPENDENCIA ARGENTINA


 

En vísperas de cumplirse 208 años del Congreso de Tucumán, nos parece conveniente analizar algunos detalles de las características de la independencia argentina, en un momento de profunda crisis de la patria.

Hoy está debilitada la concordia, factor imprescindible para que exista una nación en plenitud, de allí, entonces, la importancia de conocer la propia historia nacional. Pues, como enseña el Profesor Widow, “cada cual es lo que ha sido. Condición indispensable para asumir la propia realidad es, por consiguiente, el juicio recto sobre el pasado: es la única base posible para una rectificación o ratificación de intenciones y conductas, evitando las ilusiones y los complejos”.

La cuestión de la soberanía constituye un tópico fundamental en la filosofía política, con evidente proyección sobre la realidad social. Lo que aquí nos interesa dilucidar es el fundamento intelectual de la posición sustentada por los patriotas argentinos en el proceso de la independencia nacional.

 

Si bien la declaración formal se produce recién en 1816, la emancipación comienza en 1810, al constituirse una Junta de Gobierno que desplaza al Virrey, por considerarse haber caducado el gobierno soberano de España y la reversión de los derechos de la soberanía al pueblo de Buenos Aires. En el Cabildo Abierto del 22 de mayo, la mayoría de los asistentes respaldó el voto de Cornelio Saavedra que finalizaba con la conocida expresión: que no quede duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando. La resolución del conflicto mereció interpretaciones diferentes, que vamos a analizar sucesivamente.

Hasta mediados del siglo XX, era opinión generalizada que la frase de Saavedra y la argumentación previa de Castelli, estaban fundamentadas en Rousseau y su tesis de la soberanía popular. Interpretación que puede rechazarse de plano, teniendo en cuenta dos aspectos.

 

A) Una cuestión de hecho: el Contrato Social de Rousseau, además de haber tenido poca aceptación en España a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX, sólo parece haber sido conocido, entre los patriotas que actuaron en el Río de la Plata antes de mayo de 1810, por el Deán Funes. Recién a comienzos de 1811 se termina de reimprimir esta obra en Buenos Aires, por disposición de Mariano Moreno, quien suprimió el capítulo VIII, del Libro IV, y varios pasajes donde el autor tuvo la desgracia de delirar en materias religiosas.

Sin negar que haya influido posteriormente, cabe recordar que, en febrero de ese año, el Cabildo llegó a la conclusión “que la parte reimpresa del Contrato Social de Rousseau no era de utilidad a la juventud, y antes bien pudiera ser perjudicial, ...y en vista de todo creyeron inútil, superflua y perjudicial la compra que se ha hecho de los doscientos ejemplares de dicha obra”.

 

B) El otro aspecto a tener en cuenta, es el contenido en sí de la obra. Puede afirmarse que la misma es incompatible con los argumentos utilizados en el Cabildo de Mayo, donde se alegó la reversión de los derechos de la soberanía al pueblo. En efecto, en la obra del ginebrino se sostiene que el ejercicio de la voluntad general, o sea la soberanía, no puede nunca ser enajenada; el poder puede ser transmitido, pero no la soberanía, lo que significa que no puede volver al pueblo.

Entre quienes atribuyen al P. Francisco Suárez la mayor influencia en los sucesos de Mayo, se destaca el P. Guillermo Furlong quien afirma que “fue el filósofo máximo de la semana de Mayo, el pensador sutil que ofreció a los próceres argentinos la fórmula mágica y el solidísimo substrato sobre qué fundamentar jurídicamente y construir con toda legitimidad la obra magna de la nacionalidad argentina”.

 

Recordemos que Suárez, en su Defensio fidei, rebate la argumentación del rey de Inglaterra, Jacobo I, quien sostuvo que el poder de los reyes procede inmediatamente de Dios. Según el Doctor Eximio, la sociedad civil se estructura políticamente mediante dos pactos. Por el primero -pacto de asociación- se concreta la necesidad de los hombres de unirse, por tendencia natural; una vez formada la sociedad, se formaliza el segundo acuerdo -pacto de sujeción-, mediante el cual se traslada el poder a los gobernantes. Es decir, que Suárez rechaza el llamado derecho divino de los reyes, sosteniendo que la autoridad política no proviene directamente de Dios, sino por intermedio del pueblo, que la confiere -expresa o tácitamente- al gobernante, y la recupera en caso de vacancia o de tiranía.

 

Si bien la doctrina de Suárez fue difundida ampliamente en los dominios españoles, creemos que no puede haber influido en la independencia argentina, por varios motivos:

A) El propio Furlong reconoce que: “Es posible que el Río de la Plata haya sido la región americana donde fue menor la influencia de Francisco Suárez...”.

B) A raíz de la expulsión de la Compañía de Jesús, en 1767, fue prohibida, por Cédula Real del año siguiente, la difusión de la doctrina de sus maestros. Por ejemplo, en la Universidad de Córdoba, donde la enseñanza quedó a cargo de los franciscanos, éstos “rectificaron lo que se llamaba doctrina jesuítica, sobre todo en lo que se refiere a la Teoría del Poder”.

 

El Dr. Roberto Peña afirma que, precisamente, en la Cátedra de Instituta, creada en 1791: “Ya no era Suárez, el Eximio, quien informaba la mente de los jóvenes escolares, sino los juristas defensores del poder divino de los reyes”. Hasta se incluyó en el juramento de los doctores, esta curiosa frase: “juro también, que yo detesto y detestaré mientras viva...la doctrina acerca del Tiranicidio...”.

 

C) Cabe recordar, que ni siquiera entre los jesuitas era aceptada unánimemente la doctrina de Suárez, pudiendo citarse que ya en 1624 algunos maestros de Lima rechazaban sus opiniones. En carta del 20 de febrero de ese año, el General de los Jesuitas le indica al fundador de la universidad de Chuquisaca, P. Juan de Frías Herrán, que “a ningún maestro ni estudiante se le ha de obligar que siga a este o aquél doctor, sino que se le deje libertad para seguir la doctrina de los Padres Molina, Suárez, Vázquez y Valencia...”.

 

También Furlong admite que: “Entre nosotros (en el Río de la Plata) sólo conocemos una mención explícita a Suárez, y ella se encuentra en la nota que, con fecha 12 de octubre de 1811, elevó el Obispo Orellana a las autoridades nacionales desde su prisión de Luján”.

 

D) No existe ninguna evidencia de que Castelli conociera la obra de Suárez, y no es creíble que se inspirara en esta doctrina católica, teniendo en cuenta su actuación posterior en el Alto Perú, donde permitió a Monteagudo la ejecución de actos irreligiosos sumamente graves.

 

La tesis del derecho divino de los reyes fue adoptada como doctrina oficial por la dinastía borbónica. A fines del siglo XVIII se difundieron en América las ideas iluministas y del despotismo ilustrado, cuya influencia se advierte en patriotas como Belgrano, Vieytes, Mariano Moreno y el Deán Funes. En el primer número del Telégrafo Mercantil, publicado en 1801, puede leerse: “Fúndense aquí nuevas escuelas, donde para siempre, cesen aquellas voces bárbaras del Escolasticismo...”.

La enseñanza del derecho natural racionalista se impuso en España, luego de la expulsión de los jesuitas, pudiendo señalarse la importancia de su creador, Hugo Grocio, para el análisis de este tema.

 

Debemos considerar que la palabra soberanía que utilizan Castelli y otros de los participantes del Cabildo de mayo, no pertenece al vocabulario escolástico, lo que obliga a indagar de dónde se adopta, y con qué sentido. Por una parte, como señala Tanzi, el vocablo era utilizado en España y América, en esa época, como equivalente a autoridad o gobierno, y no entendido como el ejercicio de la voluntad general rousseauniana.

 

A) Zorraquín Becú demuestra la “identidad de pensamiento y hasta de vocabulario”, entre la argumentación de Castelli y lo sostenido por Grocio en el Derecho de la Guerra y de la paz, donde afirma: “...la Monarquía más absoluta no impide que el Pueblo, que ha quedado sometido, no sea el mismo que cuando era libre… Porque si la Soberanía reside entonces en la persona del Rey, como en el Jefe del Pueblo, ella permanece siempre en el Cuerpo del Pueblo, como en un Todo, del cual el Jefe es una parte. Y de aquí viene que si el Rey de un Reino Electivo, o la Familia Real de un Reino Hereditario, vienen a faltar, la Soberanía vuelve al Pueblo.” (Lib. II, cap. IX, P. VIII, nº 1)

 

En otro párrafo de su obra, Grocio contempla, precisamente, el caso que se daba en el Río de la Plata: "Ocurre a veces que no hay sino un solo Jefe de varios Pueblos, los cuales sin embargo forman cada uno un Cuerpo perfecto...Y una prueba cierta de que, en el caso de que se trata, cada Pueblo es un Cuerpo de Estado perfecto, es que, al extinguirse la Familia Reinante, el Poder Soberano vuelve a cada uno de los Pueblos antes reunidos bajo un mismo Jefe” (Lib. I, cap. III, p. VIII, nº 4).

 

B) Para añadir otro elemento de juicio, resulta interesante mencionar al P. Antonio Sáenz, Secretario del Cabildo Eclesiástico, quien participó en la reunión del 22 de mayo y votó por la destitución del Virrey, afirmando, en consonancia con Castelli, “que ha llegado el caso de reasumir el Pueblo su originaria autoridad y derechos”. Este sacerdote fue después fundador de la Universidad de Buenos Aires, y escribió la obra Instituciones elementales sobre el Derecho Natural y de Gentes, donde consta la enseñanza que impartió en la Cátedra del mismo nombre, en 1822/1823.

 

En esta obra se critica expresamente la tesis de Rousseau, pero en su libro no cita a autores escolásticos y, en cambio, “son frecuentes sus referencias a Grocio, Pufendorf, Wolf, Heinecio, Vattel y Hobbes, ya para criticar parcialmente sus doctrinas, ya para adoptar sus enseñanzas”, lo que indica que incluso los sacerdotes ilustrados que actuaron en la emancipación tuvieron una posición intelectual ecléctica.

 

C) Debemos agregar, que un año antes de la Revolución, Castelli, en su defensa del inglés Paroissien, argumentó que el establecimiento de las Juntas en España era ilegítimo pues “no hay pacto específico o tácito de reservación en la nación”. Esta postura es análoga a la de Jovellanos y diferente a la que iba a sostener Castelli en el Cabildo Abierto. Lo que induce a creer que este hábil abogado utilizó en su discurso de Mayo la argumentación que consideró más conveniente desde una perspectiva práctica. Y acertó, pues no fue rebatida, habiendo impugnado el Fiscal Villota únicamente el derecho del pueblo de Buenos Aires a formar por sí solo un gobierno soberano.

 

Los sucesos de Mayo no salieron nunca del marco de la propia tradición política hispánica, que tuvo características singulares. “A partir de la conversión de Recaredo (587), y sobre todo de la promulgación del Liber Judiciorum (654), la monarquía hispano-goda se convierte en un principado dirigido a realizar el bien común, y está sometido a las leyes, a las costumbres y a las normas religiosas y morales”.

 

Esta tradición alcanza su madurez intelectual con la escuela teológica y jurídica española del siglo XVI, cuya posición sobre el tema pasamos a resumir. Todos los autores de la época reconocen que el poder legítimo proviene de Dios; “el poder civil, la autoridad suprema, la soberanía, tres nombres de una misma cosa, es una cualidad natural de las sociedades perfectas. La Naturaleza se la otorga y como el autor de la Naturaleza es Dios, de Dios viene como de primero y principal origen este atributo esencial de las sociedades humanas...”.

 

Ahora bien, cuando en 1528, siendo emperador Carlos V, se eligió a Martín de Azpilcueta, para la disertación pública anual, en la Universidad de Salamanca, a la que se otorgaba gran importancia, este profesor desarrolló la tesis de que: “El reino no es del rey, sino de la comunidad, y la misma potestad regia no pertenece por derecho natural al rey sino a la comunidad, la cual, por lo tanto, no puede enteramente desprenderse de ella”.

Luis de Molina, por su parte, distingue lo que actualmente se denomina soberanía constituyente y soberanía constituida, o sea, entre la potestad fundamental, que pertenece originariamente a la comunidad y que conserva siempre, y aquel poder que libremente atribuye al constituir un régimen políticamente determinado. Así explica en De Iustitia: “Creado un rey no por eso se ha de negar que subsisten dos potestades, una en el rey, otra cuasi-habitual en la república, impedida en su ejercicio mientras dura aquella otra potestad, pero sólo impedida en cuanto a las precisas facultades, que la república obrando independientemente encomendó al monarca. Abolido el poder real, puede la república usar íntegramente de su potestad”.

 

Ya las Partidas definían al Rey como cabeza que rige los miembros del cuerpo de una comunidad. Esta concepción analógica de la sociedad, permite distinguir dos aspectos de la doctrina española de la soberanía. El problema está tratado en Vitoria, quien llama potestas al poder público correspondiente a la comunidad por derecho natural, al constituir una sociedad perfecta, mientras define como un oficium al ejercicio de esa potestad por el gobernante. De esta forma, se institucionaliza el poder estatal, que se concibe como sujeto al derecho. “Por consiguiente, la comunidad perfecta tiene potestad como un poder ser, que se perfecciona al transformarse en acto en el oficio”.

 

El vocablo soberanía, que introduce Bodino, no es más que una expresión equivalente a majestas o summa potestas que utilizaban los juristas españoles para indicar la particularidad del poder del Estado, que se define por la cualidad de no reconocer superior. Pero Bodino agrega que es el poder absoluto y perpetuo en una República, lo que perfila una diferencia clara con el enfoque de los pensadores españoles: la desvinculación del poder supremo de la ley.

“Un legislador -dice Vitoria- que no cumpliera sus propias leyes haría injuria a la república, ya que el legislador también es parte de la república. Las leyes dadas por el rey, obligan al rey...”. El gobernante, entonces, posee una facultad suprema, en su orden, pero no indeterminada ni absoluta. El poder se fundamenta en razón del fin para el que está establecido y se define por este fin: el bien común temporal.

 

En su discurso en el Cabildo, Castelli afirmó -según la versión conocida- “que el pueblo de esta Capital debía asumir el poder Majestas o los derechos de la soberanía”, sosteniendo su argumento “con autores y principios”. Como no se conoce el texto completo de su alegato, únicamente podemos deducir quienes eran esos autores y cuales los principios.

 

Ya señalamos la probable influencia de Grocio, en la elaboración de las frases mencionadas, pero, como Castelli no fue rebatido, es razonable pensar -como lo hace Marfany- que la bibliografía citada era la utilizada habitualmente por los abogados, sacerdotes y funcionarios. Para ello, conviene recordar el sermón del Deán de la Catedral y profesor de Teología del Colegio de San Carlos, Estanislao de Zavaleta, en el Tedeum oficiado por el Obispo, el 30 de mayo, con presencia de las nuevas autoridades. En esa ocasión, se refirió a los derechos de soberanía, “que según el sentir de los sabios profesores del derecho público, habíais reasumido”.

 

Parece razonable deducir que los autores utilizados por Castelli fueron esos profesores del derecho público, cuya doctrina era conocida especialmente a través de algunas obras de uso común en América. Una de ellas es la Política para Corregidores y señores de vasallos, de Jerónimo Castillo de Bovadilla, que prevía para el caso de acefalía: “Y no es mucho que en este caso provea el pueblo Corregidor y se permita, pues faltando parientes de la sangre y prosapia real, podría el reino por el antiguo derecho y primer estado, elegir y crear rey”.

 

Otra obra digna de recordar es Didacus Covarrubias a Leiva, de Diego Ibañez de Faría, que se desempeñó como magistrado en la primera Audiencia de Buenos Aires. Allí se señala: “...faltando el legítimo sucesor de real progenie, la suprema potestad es devuelta al pueblo”. Ambas obras desarrollaron una fórmula que ya se encuentra en las Partidas (siglo XIII) como una de las formas de obtener legítimamente el poder.

 

Esto significa que la Revolución de Mayo se realizó sin apartarse de la propia legislación vigente. En efecto, Castelli presentó en su discurso un problema concreto; al haber sido obligado a salir de España el Infante don Antonio, caducaba el gobierno soberano, puesto que el Virreynato estaba incorporado a la Corona de Castilla, y no tenía obligación de subordinarse a otro órgano de gobierno. La norma respectiva está incluida en la Recopilación de Leyes de Indias, en la Ley I, Título I, libro III, promulgada por el Emperador Carlos V, en Barcelona, el 14 de setiembre de 1519, que dispone: “Que las Indias Occidentales estén siempre reunidas a la Corona de Castilla y no se puedan enagenar”.

 

Es opinión común entre los autores considerar que el voto de Saavedra en el Cabildo, al que adhirió la mayoría de los asistentes, implica el reconocimiento del pueblo como fuente de la soberanía, ya sea en la versión rousseauniana o en la suareciana. El voto terminaba con la famosa frase: y que no quede duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando.

 

Creemos más atinada la interpretación de Marfany: que el propósito de Saavedra fue corregir parcialmente el voto del General Ruiz Huidobro, que fue el primero en votar contra el Virrey, opinando que su autoridad debía reasumirla el Cabildo como representante del pueblo.

 

Saavedra, que se había desempeñado en el Cabildo como Regidor, Síndico Procurador y Alcalde, comprendió que la fórmula propuesta era defectuosa, pues el Cabildo no podía ejercer actos de soberanía como el que se le pretendía conferir. Era un gobierno representativo del pueblo, pero destinado al gobierno municipal, de modo que la facultad de formar una junta que reemplazara al Virrey debía surgir de una atribución expresa del Cabildo Abierto.

 

Que esta intención fue comprendida por el Cabildo surge del Reglamento que dictó para la Junta, que expresa en su cláusula Quinta, que, en caso de que las nuevas autoridades faltasen a sus deberes, procedería a su deposición, reasumiendo para este sólo caso la autoridad que le ha conferido el pueblo.

 

Conclusión

La independencia argentina, como lo reconocen hoy la mayoría de los historiadores de prestigio, se produjo como una consecuencia lógica de los sucesos de España, y no por influencia de las revoluciones norteamericana y francesa, ni de los autores de la Enciclopedia. Existió sí, una combinación de influencias intelectuales diferentes y a veces contradictorias, con utilización de autores modernos, pero sin que se produjera una “acentuada inclinación modernista”.

 

La tradición política hispánica, de sólida raíz católica, es la que prevaleció en el proceso emancipador, lográndose “una síntesis admirable” al incorporar ideas contemporáneas depuradas de “toda connotación agnóstica”. Únicamente así puede entenderse que en el Congreso de Tucumán, en 1816, se dispusiera que la Declaración de Independencia debía ser jurada por Dios Nuestro Señor y la señal de la Cruz.

 

Decía Ricardo Font Ezcurra que “la historia es en esencia justicia distributiva: discierne el mérito y la responsabilidad”. Por eso no se puede limitar al relato de los hechos, sino que debe investigar las causas de los hechos. Eso es lo que hemos procurado, en relación a un aspecto sustancial del surgimiento de nuestra sociedad como Estado independiente.

 

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