A
los 71 años del 9 de abril de 1949
La expresión comunidad
organizada se remite al texto de una conferencia pronunciada por el
entonces presidente de la Nación, Juan Domingo Perón, el 9 de abril de 1949 al
clausurar el Primer Congreso Nacional de Filosofía, realizado en Mendoza.
Resulta curioso que se haya
aceptado durante mucho tiempo la versión de que la conferencia mencionada
hubiese abarcado el texto completo de lo que luego, al ser publicado, tuvo una
extensión de 52 páginas -según la publicación del Congreso de la Nación- cuya
lectura demandaría unas dos horas y media.
Recién al encontrarse
-varias décadas después- el audio de la exposición de Perón, en el Archivo
General de la Nación, que figuraba archivado como Discurso pronunciado el 9 de abril de 1949, se comprobó que duraba
65 minutos, incluida la presentación y cierre del locutor. En el acto
mencionado el presidente se había limitado a la lectura de los últimos seis
subtítulos o capítulos del trabajo, del XVII al XXII, del total de veintidós.
De manera que los primeros 16 se insertaron posteriormente al incorporarse a
las Actas del Congreso (1).
Es habitual que en los
discursos oficiales el gobernante se limite a corregir o ampliar lo escrito en borrador por sus
colaboradores; en este caso –en que se trata de una ponencia, más que de un
discurso- se ha estimado, que podrían
haber intervenido Carlos Astrada, Hernán Benitez y Juan Sepich, entre otros.
De
todos modos, lo que nos interesa es el contenido de los capítulos XX y XXI, pues
el mismo fue reiterado en muchas ocasiones por Perón, y no cabe duda de su
autoría. En especial, podemos citar el breve artículo “Una comunidad
organizada”, publicada en el diario Democracia, el 29 de noviembre de 1951, con
el pseudónimo Descartes (lo agregamos como Anexo); también el capítulo 1 de la
Segunda Parte (Comunidad Organizada) del Modelo Argentino, de 1974. En los textos citados se encuentra el
núcleo del modelo de sociedad al que Perón denominó comunidad organizada, y que
constituye la esencia de su doctrina política.
Se ha manifestado muchas
veces que el justicialismo fue influido por el fascismo italiano, e incluso un
prestigioso constitucionalista sostuvo que la reforma de la Constitución
Nacional de 1949 –marco jurídico de los dos primeros gobiernos peronistas- fue
inconstitucional, por motivos formales y de contenido. “Para la impugnación en
razón de contenido, se alega que la reforma de 1949 alteró la democracia como
forma de estado, suplantándola por un totalitarismo” (2).
Recordemos que la
presentación del trabajo de Perón en el Congreso citado, fue posterior a la
sanción de la reforma aprobada el 11-3-49. La Convención Constituyente, con
amplia mayoría del peronismo –la bancada radical se retiró el 8 de marzo- no modificó ninguna de las funciones de los
tres poderes clásicos, ni aumentó las atribuciones del Poder Ejecutivo. Al
respecto, es interesante repasar lo expresado por el miembro informante, Dr.
Arturo Sampay:
“No se trata de modificar
las instituciones que tiene la República basadas en su Constitución Nacional;
sino adecuar su accionar a la hora presente.”
“El alma de la concepción
política que propicia la reforma constitucional está inmersa en un dogma que
sustenta la primacía de la persona humana y su destino. Tal como lo proclama
Perón tantas veces: El Estado debe estar al servicio del hombre y no el hombre
al servicio del Estado. De esto debemos deducir que el Estado debe promover el
bienestar común en un orden justo.
El
totalitarismo es la contrafigura de esta concepción política, porque degrada al
hombre a la situación de ser instrumento del Estado.
La
aparición de los totalitarismos, uno arengando al sometimiento de la voluntad
personal mediante la premisa del bien común;
otro utilizando el sistema violento de someter a otros pueblos y razas
con el Estado-Dios, amante de la guerra de conquistas”. [3]
La reforma del 49 sólo
incorporó seis nuevos artículos; nos parece importante destacar el poco citado artículo
15, pues esclarece el enfoque del justicialismo.
“El Estado no reconoce
libertad para atentar contra la libertad.
Esta norma se entiende sin
perjuicio del derecho de emisión del pensamiento dentro del derecho doctrinal,
sometido a las prescripciones de la ley. El Estado no reconoce organizaciones,
nacionales, o internacionales –cualesquiera sean sus fines- que sustenten
principios opuestos a las libertades individuales reconocidas en esta
Constitución o atentatorias al sistema democrático en que ésta se inspira.
Quienes pertenezcan a
cualquiera de las organizaciones aludidas no podrán desempeñar funciones
públicas en ninguno de los poderes del Estado.
Quedan prohibidos la
organización y el funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no
sean las del Estado, así como el uso público de uniformes, símbolos o
distintivos de organizaciones cuyos fines prohíbe esta Constitución o las leyes
de la Nación.”
*****
Anexo
Una
Comunidad Organizada (*)
Cuando hablamos de una
“comunidad organizada”, nos referimos a un gobierno, un Estado y un pueblo que
orgánicamente deben cumplir una misión común. Para que ello suceda, es menester
primero establecer esa misión, luego ordenarse adecuadamente para cumplirla,
disponiendo de una organización objetiva, simple, pero eficaz y estable, aunque
animada por un alto grado de perfectibilidad.
Uno de los errores más
recuentes de la organización es la falta de objetividad. Aunque parezca
mentira, los hombres pocas veces conocen claramente “lo que desean”. Este es el
punto de partida de numerosos y groseros errores en la organización. Ninguna
organización puede iniciarse si antes no fijamos su objetivo o finalidad. Los
efectos de los errores de esta clase, cometidos en el comienzo orgánico,
difícilmente se corrigen en el curso de los acontecimientos.
Lo difícil y lo complejo son
siempre antagónicos de lo orgánicamente funcional. El secreto está en
transformar en simple lo complejo y en claro lo difícil. La simplificación y
clarificación es un proceso de síntesis. La simplicidad en lo orgánico es la
base del éxito en la ejecución.
La comunidad en su
planteamiento orgánico no escapa a estos grandes principios. La doctrina es la
finalidad, encarnada en el alma colectiva de la comunidad. La teoría, sus
formas de ejecución.
Al fijar una doctrina,
establecida en la Constitución Justicialista, y una teoría, evidenciada en las
realizaciones mismas del peronismo, la comunidad argentina ha comenzado el
cumplimiento de su misión común. En la doctrina, la teoría y la misión está el
germen de la organización Justicialista.
A la actual organización del
gobierno y del Estado ha de seguir la del pueblo. El justicialismo concibe al gobierno
como el órgano de la concepción y planificación, y por eso es centralizado; al
Estado como organismo de la ejecución, y por eso es descentralizado, y al
pueblo como el elemento de acción, y para ello debe estar también organizado.
Los tres factores, gobierno,
Estado y pueblo, deben actuar armónicamente coordinados y equilibradamente
compensados en la ejecución de la misión común. Para que ello ocurra, son
necesarias una subordinación ajustada y absoluta del Estado al gobierno y una
colaboración y cooperación inteligentes de las distintas fuerzas del pueblo con
el gobierno y las instituciones estatales. Sólo así la comunidad puede
constituir un conjunto orgánico y armónico para empeñarse a fondo en el
cumplimiento de una tarea común. Por eso el Estado moderno no podrá cumplir su
cometido si no realiza acabadamente su organización.
El gobierno, tal como lo
concibe el justicialismo, es una acción destinada a la dirección común en forma
de posibilidad que cada uno se realice a sí mismo, al propio tiempo que todos
realizan la comunidad. Posibilitar, ayudar, impulsar la acción de todos y de
cada uno es una función elemental de gobierno.
Las instituciones estatales,
orgánicamente dependientes del gobierno, están naturalmente tuteladas en su
acción por el mismo. Las instituciones populares deben recibir del gobierno
idéntico trato, ya que son el pueblo mismo, pero no está en manos del gobierno
el organizarlas, porque esa organización, para que sea eficaz y constructiva,
debe ser popularmente libre.
Para realizar esta
concepción es menester que el pueblo se organice en sectores de diversas
actividades afines, ya sean éstas formativas o de realización, de modo de poder
llegar representativamente a la dirección común con las exigencias,
necesidades, aspiraciones, colaboración y cooperación.
Desde hace cinco años
propugnamos esa organización; los bienes que ella acarreará en lo colectivo y
en lo individual han de persuadir a todos sobre la necesidad de hacerlo. Las
fuerzas económicas, de la producción, la industria, el comercio, del trabajo,
de la ciencia, las artes, la cultura, etc., necesitan de esa orgánica elemental
para su desarrollo, consolidación y progreso ulterior. El gobierno y el Estado
también lo necesitan para servirlas, ayudarlas, impulsarlas y protegerlas.
Cuando escuchamos críticas
interesadas, superficiales o subalternas, sobre el insólito desarrollo de la
organización de algunos sectores de la comunidad argentina, no podemos menos
que preguntar por qué los demás no hacen lo mismo si, lejos de impedirlo u
obstaculizarlo, el gobierno hace cinco años que ruega al pueblo argentino que
se organice, porque siendo su función la de gobernar, se da cuenta de que no
puede gobernarse lo inorgánico.
Para cualquiera de las tres
formas de la conducción, dirigir, gobernar o mandar, es indispensable una
organización previa.
Si para un mejor gobierno de
lo interno la organización es indispensable, para enfrentar lo internacional
esa organización es un imperativo ineludible de nuestra época. Si pueden
tolerarse “disonancias” en los asuntos entre argentinos, no podemos
presentarnos con dualidades al exterior sin correr el grave riesgo de
desaparecer como nación.
*****
(*) “Una Comunidad
Organizada” (29-11-51), en Descartes (pseudónimo) “Política y Estrategia”,
1953, pp. 108/109.
Referencias:
(1) Castellucci, Oscar.
“Aportes para una nueva lectura de la Comunidad Organizada”; en Biblioteca del
Congreso de la Nación. Comisión Ejecutora Ley 25.114, Perón: la comunidad
organizada (1949), 2014, pp. 9/17.
(2) Bidart Campos, Germán. “Manual de Derecho
Constitucional Argentino”; Ediar, 1972, p. 84.
[3] Beccacece, Héctor
Nazario. “Comparativo de la Constitución Argentina 1853-1949”; Edición del
autor, 1985, pp. 62/63.