martes, 16 de abril de 2019

CAUSA LESA HUMANIDAD MONSEÑOR ANGELELLI




Expte. N° FCB 97000411/2012/TO1

Tribunal Oral Federal de La Rioja


Con motivo de la próxima beatificación de Mons. Angelelli, ha recrudecido la polémica sobre si la muerte del obispo se debió a un accidente o a un asesinato. Por eso nos parece interesante leer fragmentos seleccionados, de la sentencia judicial que condenó a dos jefes militares por homicidio, según se detalla en el veredicto. Como el documento judicial tiene una extensión de 603 páginas, aprovechamos una publicación parcial (1) del mismo, para la selección comentada, pudiendo los interesados leer la sentencia completa (2).
Como Nota, agregamos al final un breve comentario personal, intentando llegar a una conclusión.

Índice:
1. Sumario policial
2. Pericia Corte Suprema de la Nación
3. Testimonios significativos
4. Palabras de los acusados
5. Veredicto
6. Autoría mediata


1.    Sumario policial
“Se incorporaron asimismo al plexo probatorio las conclusiones del sumario de prevención compuesto de 47 fojas, instruido por el Inspector Mayor Ramón Nicolás de la Fuente, refrendado por el Secretario de actuaciones Oficial Principal Jorge Nicolás Luna Moreyra, que a fs. 47 y con fecha 11 de agosto de 1976, concluye: a criterio de esta instrucción, luego de haberse desvirtuado que el accidente pudo haberse producido por el neumático que se encontró desinflado, las supuestas causas probables del mismo se originaron:

1° por haberse dormido el conductor y acompañante que lo podía haber advertido;
2° que en la ruta en forma imprevista se cruce algún animal; y
3° por haber sufrido el conductor algún contratiempo en su salud, que lo llevara a salir del pavimento con el rodado y cuando retornaba al mismo volcar.”

2.     Pericia Corte Suprema de la Nación
“Se presentó asimismo la Pericia N° 83/09 de Exhumación correspondiente a Angelelli, Enrique Ángel, presentada por los doctores Fernando Claudio Trezza, Luis Alberto Bossio y Roberto Víctor Cohen (pertenecientes al cuerpo de peritos oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), (…) “La realización de placas radiográficas del esqueleto completo, permite descartar la presencia de elementos mecánicos compatibles con armas de fuego.” “No se ha evidenciado en cráneo la pérdida de sustancia ósea compatible con las provocadas por proyectiles de armas de fuego.”

“Conclusiones:
1. La causa de fallecimiento de quien fuera en vida Monseñor Enrique Ángel Angelelli está en relación directa a: fracturas múltiples de cráneo. Hemorragia cerebromeningea.
2. Las fracturas torácicas contribuyen en el mecanismo de muerte produciendo hemorragia interna.
3. El mecanismo productor del trauma sería el golpe o choque con o contra objeto y/o superficie dura.
4. La colisión vehicular mixta (choque con vuelco) es idónea para provocar las lesiones observadas y la muerte.
5. No es posible con los elementos obrantes en autos y el estado de esqueletización que presenta el cadáver, suponer otra etiología distinta de producción de las lesiones.
6. No surge del análisis de autos ni de las peritaciones realizadas elementos que permitan suponer la intervención de terceras personas en la producción de las lesiones morales.
7. Se trataría de una muerte violenta.

3.    Testimonios significativos

*P. Arturo Aído Pinto: “El 4 de agosto de 1976 (…) pasan Punta de los Llanos, luego de la curva retoman la vista hasta Patquía. En ese momento ve un vehículo que se acerca por la izquierda, parecía un Peugeot 404, color claro, como blanco o gris claro, también puede ser un Di Tella, y en ese momento siente un golpe, un reventón, un estampido, y no recuerda más nada hasta el día siguiente que estaba en la ambulancia en compañía de su hermano. Señala que no puede precisar la velocidad a la que iba el otro vehículo, solo puede decir que ese vehículo, le pegó al nuestro. Señala el testigo que en el tramo que hicieron desde Chamical hasta el lugar del suceso no fueron superados por otro vehículo. Señala Pinto que el dicente estaba sentado a la derecha del Obispo, pero perfilado hacia él porque venían conversando, por lo que pudo advertir o visualizar la presencia del vehículo que les dio alcance.”

(…) Posteriormente le pide al Obispo Witte la dispensa, se va a Río Negro, luego a Buenos Aires, donde permanece hasta 1981, luego se casa y en 1985 se va a Formosa.”

*”Se receptó en el debate el testimonio de la Escribana Ilda Rearte de Mercado, quien narra al Tribunal, que el 28 de septiembre de 1988 realizó la escritura 386, en razón de que se presentó un señor para depositar un sobre en la (sic) había declaraciones cuyo contenido no recuerda. Este señor le dio un sobre y ella le hizo firmar los bordes autenticando ella la firma. Este señor de apellido Nacuzzi no le dijo nada sobre el contenido del sobre, solo le dijo que cuando se hiciera el juicio de Angelelli lo entregara. El señor fue solo, pagó los costos y honorarios y se retiró. Exhibido el sobre (fs. 3980) lo reconoce así como también las firmas y el acta de fs. 174 del libro de requerimientos n° 4 de 1988. Que a Nacuzzi era la primera vez que lo veía, no lo conocía ni sabía qué hacía. Reconoce su firma en el acta de fs. 3975 a 3980. (…) Se tiene presente en este punto para su posterior valoración, el escrito que en sobre cerrado fue entregado a la escribana siendo su contenido el siguiente (fs. 3979):

Acta testimonial. En la ciudad de La Rioja, a los veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el que suscribe, Raúl Antonio Nacuzzi LE n° 6.713.162, de profesión electromecánico, de estado civil casado, declaró:

1. Que quiero dejar constancia de haber sido testigo presencial del accidente que sufriera Monseñor Angelelli, y por ese medio desvirtuar los rumores y escritos aparecidos en los diarios, en los que se indica que el Obispo fue asesinado.
2. Que con anterioridad, el día 26 de diciembre de 1983, ante un llamado público realizado a la población por el Sr. Obispo de La Rioja, Monseñor Witte, se presentó al mismo relatándole los hechos tal cual ocurrieron en el momento del accidente. Que el Sr. Obispo en esa oportunidad le recepcionó la información, agradeciendo la misma.
3. Que en agosto de 1986, el Dr. Juan Carlos Romanazzi, por indicación del Sr. Obispo, lo invita a acompañarlo al Obispado, donde se entrevista con el Sr. Obispo y el Sr. Juez del Crimen Aldo Fermín Morales, con quien queda conversando después que el Obispo y el Sr. Romanazzi se retiran, al que expone la totalidad de los hechos presenciados quedando a la espera de acuerdo a lo indicado de ser citado ante el Juzgado para ratificar todo lo dicho en el Obispado. Lo que ocurre.
4. Que posteriormente recibió ofrecimientos de dinero y amenazas para que no dijera lo que sabía, reiterándose el 18 de agosto por última oportunidad en que telefónicamente ofrecen la suma de cincuenta mil dólares.
5. Que se entrevista por última vez con el Sr. Obispo de La Rioja el 23 de setiembre de 1988.
6. Que el accidente se produce de la siguiente manera: En agosto de 1976, habiendo sido mandado por la Dirección de Energía Eléctrica de la Provincia de la Rioja, por orden del señor Jefe de Distribución, Ingeniero Copari a efectuar la reparación de la línea de alta tensión que une la localidad de Patquía con Chamical, en carácter de Jefe de Redes y subestación, se encontraba  encaramado en el poste siguiente del lugar en que se produce el accidente en dirección hacia Patquía, realizando la comprobación de la línea. En esta oportunidad, el chofer del vehículo se había dirigido a Patquía para desconectar el transformador. 

Estando encaramado en el poste vio la aproximación de un vehículo Fiat Multicarga color claro que aproximadamente en el Km. 1057 de la Ruta Nacional n° 38 se desvía lentamente hacia la derecha sin disminuir la velocidad, recorriendo más de 100 mts., con las dos ruedas derechas sobre la banquina, alejándose del centro de la ruta, hasta que en determinado momento el conductor en una brusca maniobra, como si se despertara, trata de volver al centro de la ruta, oportunidad que escucha el reventón de la cubierta, un giro hacia la izquierda, apertura de la puerta derecha, expulsión de un cuerpo vestido de negro, y posterior vuelco en dirección a la banquina opuesta donde queda de costado en dirección opuesta a la que venía. Que la persona que acompañaba al conductor es la que queda tirada en el suelo. El que conducía, permanece en el vehículo hasta que el mismo termina su recorrido. Que en el momento del accidente no se encontraba ningún otro vehículo en la ruta, ni tampoco circulando sobre la misma.

*”El médico Roberto Juan Cappeletti al examinar a Arturo Aído Pinto presume que la fractura de mandíbula que presenta Arturo Aído Pinto pudo haber sido producida con el torpedo del auto o con el volante, deduciendo que por la forma limpia en que fue despedido el cuerpo del Obispo, no manejaba Angelelli.”

*”Declaró en el debate la señora Jorgelina Núñez, ex esposa de Raúl Nacuzzi y pareja del nombrado a la fecha de los hechos que se investiga, relatando que en esa época Nacuzzi era jefe de Redes de la repartición EPELAR, a cargo del interior de la provincia.” “Que tuvo una conversación circunstancial con (el sacerdote) De la Puente sobre el accidente de Angelelli y luego la citó para una fecha y ella concurrió al Obispado de La Rioja, que allí conversaron y le solicitaron si quería declarar en el Obispado para contar lo que ella sabía. Que le hicieron preguntas respecto a qué le había manifestado su esposo –Nacuzzi- respecto del accidente. Que su esposo le dijo que estaba trabajando a la orilla de la ruta cerca de Punta de los Llanos. (…) Que Nacuzzi le comentó que ese día del accidente, mientras recorrían la línea de tensión eléctrica desde Punta de los Llanos a la Ciudad hasta encontrar la falla, Nacuzzi se bajó del poste y fue al lugar del accidente y que cuando llegó al lugar del accidente Angelelli ya había fallecido. (…) Señaló que su esposo dudaba de Pinto porque según sus dichos, el que manejaba era Pinto y no Angelelli y que Pinto sabía todo pero no estaba en La Rioja y no declaraba.”

       3.1. Valoración de la prueba

“… Desde un principio corresponde dejar sentado que indiscutiblemente se trató de un hecho intencional, circunstancia que quedó claramente dilucidada con los testimonios judiciales brindados por Arturo Aído Pinto en diferentes oportunidades (ver fs. 315, 542/543, 1009/1015, 3364/3365, 3425/3427, 3802/3805, 4034/4036, 4730/4732) y luego ratificados en este juicio sumado a ello el cúmulo de indicios, que por su gravedad, precisión y concordancia nos llevan inexorablemente a la conclusión de que se trató de un siniestro provocado.”

4.    Palabras de los acusados

*Luciano Benjamín Menéndez manifestó:
“Que es inocente. Que no tuvo nada que ver con la muerte de Monseñor Angelelli”. “Que el desgraciado accidente había sido producto de una mala maniobra de quienes participaron en el hecho, Angelelli y Pinto.” “Por cuerda separada el Episcopado realizó una investigación y dejó constancia que se trató de un accidente.” “La Cámara Federal de Córdoba también concluyó que se trató de un accidente. Eso fue, un accidente fortuito.”

*Luis Fernando Estrella manifestó:
“Que se declara total y absolutamente inocente de estos hechos, que no ha recibido ni impartido ninguna orden que se refiera a estos hechos que se investigan como tampoco en el juicio anterior. “ “El fiscal mintió. El cura Pinto pudo declarar cuando fue el accidente, por ello pide falso testimonio de Pinto atento la pericia caligráfica que dice que es su firma en la declaración. Pinto manejaba y ello surge del punto 5 del informe de Giaquinta.”
“La teoría de Roxin no es aplicable si no hay partícipes y el dicente no dio ni transmitió ninguna orden.”

5.    Veredicto

El tribunal, tuvo presentes las reservas efectuadas por las partes; y por unanimidad resolvió:
“1) No hacer lugar al planteo de incompetencia del Tribunal deducido por Luciano Benjamín Menéndez en su indagatoria.
2) No hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por las defensas (arts. 166, 167, 168 y cc. CPPN, a contrario sensu).
3) Disponer la falta de legitimidad en la intervención del doctor Bernardo Lobo Bugeau para formular conclusiones a favor de la querella de Arturo Aído Pinto, sin perjuicio de la acusación fiscal al respecto.
4) Declarar que los hechos acontecidos el día 4 de agosto de 1976 a hs. 15.00 aproximadamente, oportunidad en que se terminó con la vida del Obispo de La Rioja Monseñor ENRIQUE ÁNGEL ANGELELLI y se intentó terminar con la vida del sacerdote ARTURO PINTO, fueron consecuencia de una acción premeditada, provocada y ejecutada en el marco del terrorismo de Estado y por lo tanto constituyen delitos de lesa humanidad, imprescriptibles e inanmistiables; en consecuencia, no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por prescripción deducido por el señor Defensor Público Oficial Dr. Carlos Alberto Cáceres (arts. 59 inc 3° y 62 C.P. a contrario sensu).
5) Declarar a Luciano Benjamín Menéndez, ya filiado en autos, autor mediato (Dres. Reynaga y Lascano); coautor mediato (Dr. Quiroga) penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad, en perjuicio de Monseñor Enrique Ángel Angelelli (arts. 45 y 80 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos con las modificaciones introducidas por la ley 14616), y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa en perjuicio de Arturo Aído Pínto (arts. 42 y 80 inc. 6 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos con las modificaciones introducidas por la ley 14616), en concurso real (art. 55 del Código Penal), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA, accesorias legales y costas (arts. 12 y 19 del Código Penal, 398, 403  primer párrafo, 530 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación).
6) Declarar a Luis Fernando Estrella, ya filiado en autos, autor mediato (Dres. Reynaga y Lascano); coautor mediato (Dr. Quiroga) penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente calificado por el concurso de premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad, en perjuicio de Monseñor Enrique Ángel Angelelli (arts. 45 y 80 incs. 6 y 7 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos con las modificaciones introducidas por la ley 14616), homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa en perjuicio de Arturo Aído Pinto (arts. 42 y 80 inc. 6 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos con las modificaciones introducidas por la ley 14616), y asociación ilícita agravada en calidad de organizador (art. 210 del Código Penal (texto vigente en la actualidad) y art. 2 Código Penal) todo en concurso real (art. 55 del Código Penal), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA, accesorias legales y costas (arts. 12 y 19 del Código Penal, 398, 403 primer párrafo, 530 y cc del Código Procesal Penal de la Nación).
7) No hacer lugar a la solicitud de remisión al señor Fiscal Federal para que investigue la presunta comisión del delito de falsedad ideológica por el Dr. Pedro Oscar Goyochea (art. 293 del Código Penal), por improcedente.
8) No hacer lugar a la solicitud de remisión al Fiscal Federal de las declaraciones de los testigos Aurelio Ortiz, Luis Coscia, Luis Antonio Puigjané, Enrique Martínez Ossola, Roque Pinto y Arturo Aído Pinto por la presunta comisión del delito de falso testimonio (art. 275 C.P.), por improcedente.
9) Atento a la solicitud de las querellas sobre la remisión de antecedentes al Fiscal Federal para que se investigue la presunta comisión de delitos por Héctor Maximiano Peyba, Capitán Juan Carlos Muler, Juan Fanor del Moral, Juan Carlos Cisterna, Amado Menem, Carlos Orellana, Fiore Cecona, Manuel Menem, César Menem, Manuel Yáñez, Roberto Pastor Avila, Simón Navarro, José Alejandro Lucero, Luis María de la Puente, Humberto Páez, José Ricardo Furey, Luis Saavedra, Tomás Álvarez Saavedra, Cap. Norberto Maggi, Cap. Cerrutti, disponer que las actuaciones se encuentran a disposición de las partes a los fines que estimaren corresponder.
10) Hacer lugar a la remisión de antecedentes al Fiscal Federal para que se investigue la presunta comisión del delito de encubrimiento (art. 277 C.P.) por parte del Coronel ® Eduardo José María De Casas y del General Jorge Norberto Apa.
11) Revocar la modalidad domiciliaria de cumplimiento de la prisión preventiva impuesta a los imputados Luciano Benjamín Menéndez y Luis Fernando Estrella, y en consecuencia, ordenar el inmediato traslado y alojamiento de los mismos en el establecimiento carcelario de la localidad de Bower, dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba, disponiendo la realización de un inmediato y exhaustivo examen por parte del Cuerpo Médico Forense de los Tribunales Federales de Córdoba, con control de partes, a efectos de informar al Tribunal si los imputados se encuentran en condiciones de permanecer alojados en tal establecimiento.
12) Remitir copia de los fundamentos de la sentencia al Ministerio de Defensa de la Nación por la condición de militares de los imputados.
13) Tener presente las reservas efectuadas por las partes.

PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER”

Dr. José Camilo Quiroga Uriburu-Presidente
Dr. Carlos Julio Lascano
Dr. Juan Carlos Reynaga

6.    Autoría mediata (Teoría de Claus Roxin)

Los doctores Carlos Julio Lascano y Juan Carlos Reynaga, dijeron:
“A los acusados Luciano Benjamín Menéndez y Luis Fernando Estrella les corresponde responder bajo la categoría de autores mediatos por su participación en los hechos precedentemente analizados”.
“En la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder, no solo son autores (directos o inmediatos) los que ejecutan materialmente las órdenes ilícitas impartidas por el sujeto de atrás y retransmitidas por los órganos intermedios; sino que también lo son, tanto el jefe que ocupa la cúspide de poder como los que detentan lugares intermedios y que actúan como engranajes haciendo posible el plan global (autores mediatos). “

“La CSJN (…) en reiterados fallos viene diciendo que el principio enunciado en art. 18 de la CN, de acuerdo al cual se proscribe la aplicación analógica de la ley penal, no impide la interpretación de sus normas para llegar a la determinación de su sentido jurídico, tarea específica del Poder Judicial. (…) En base a esta línea de pensamiento se ha dicho que las reglas sobre autoría que contiene el art. 45 del Código Penal, son reglas amplias dominadas por conceptos demasiado vagos: “tomar parte en la ejecución del hecho”. Por tanto, la interpretación de acuerdo con la teoría del dominio del hecho no presenta inconvenientes, pues ello significa que es razonablemente factible atribuir a “los hombres de atrás” la circunstancia que con sus órdenes están “tomando parte en la ejecución del hecho” (art. 45 Código Penal), tanto en sentido literal como jurídico- penal. (…) consideramos (…) que la autoría mediata está expresamente prevista en el Código Penal dentro de la categoría de los “determinadores”, en el último párrafo del art. 45. (…) se considera autores mediatos no sólo a quienes se encuentran en la cúspide de la cadena de mando estructurada jerárquicamente dentro de un aparato organizado de poder como el que actuó en nuestro país entre 1976 y 1983, sino que también dicha calidad se atribuye a “las personas intermedias que organizan y controlan el cumplimiento de estas órdenes. (…)

“En la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder, el dominio de la voluntad tiene fundamento en la fungibilidad del ejecutor. Es que este tipo de organizaciones funciona automáticamente sin que importe la identidad del ejecutor. El sujeto de atrás, que ocupa los mandos de la estructura organizativa, puede confiar en que la orden será cumplida sin necesidad de tener que conocer al ejecutor.” (…)

“Pero además de un aparato de poder organizado y del carácter fungible (intercambiable) del ejecutor, Roxin limita el dominio de la organización a los aparatos que actúan al margen del ordenamiento jurídico, (…). Esta teoría ha encontrado acogida en la jurisprudencia nacional. (…) La Corte Suprema de Justicia de la Nación por el voto de la mayoría (Fayt, Petracchi y Bacqué) confirmó la condena dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, calificando la conducta de los ex comandantes como autoría mediata, aplicando la teoría de los aparatos organizados de poder (…).

“Luciano Benjamín Menéndez ocupaba el cargo de Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército, y desde ese rol desarrolló un estricto y permanente control de las zonas a su cargo, tomó decisiones, impartió órdenes, aseguró las condiciones para el cumplimiento efectivo de dichas órdenes, supervisando los resultados y controlando el impacto de las acciones. (…) Por ello, los hechos traídos a juicio fueron ejecutados como consecuencia directa de las directivas y órdenes que impartiera Luciano Benjamín Menéndez desde su posición de mando, autoridad y poder.”

“Luis Fernando Estrella ocupaba un rol fundamental de autoridad en la Base Aérea CELPA de Chamical, principal guarnición militar desde donde se gestaban planes, se emitían órdenes, se hacían tareas de inteligencia, asesoramiento, planificación estratégica y supervisión de las órdenes emanadas del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército. Estrella detentaba poder y autoridad, como Segundo Jefe de la Base Aérea, tal como ha sido probado en la presente sentencia y, entre las variadas funciones que desempeñó, intervino como retransmisor de órdenes y supervisión del cumplimiento de las mismas a través del poder de decisión que le otorgaba el control militar y del personal policial a cargo de tareas de inteligencia y de la ejecución de los operativos antisubversivos.

Por ello, en el presente caso son autores mediatos tanto Luciano Benjamín Menéndez –situado en la cúspide del aparato organizado de poder- cuando Luis Fernando Estrella, ubicado en un nivel intermedio de la cadena de mandos.”

Nota:

Queda claro, a nuestro juicio, de los datos y testimonios reproducidos que la hipótesis de una  maniobra destinada a provocar la muerte de Angelelli, se basa exclusivamente en el testimonio del P. Pinto, puesto que no hubo ningún otro testigo ni dato que haga verosímil la existencia de un auto que embistiera al vehículo donde viajaba el Obispo. Por el contrario, la única persona que se encontraba en el lugar del hecho, al momento de suceder, declara, en forma precisa y fundamentada, que no circulaba ningún otro vehículo en la ruta.

Si lo ocurrido el 4 de agosto de 1976 fue un accidente, no hubo por consiguiente ningún homicidio, y por lo tanto no cabe aplicar la discutible teoría de la autoría mediata de “los hombres de atrás”; a menos que se les atribuya a los condenados tanto poder que –sin necesidad de intervención humana ni divina- puedan lograr que un automotor se someta a sus deseos y provoque la muerte de una persona.


Córdoba, abril 16 de 2019.-
Mario Meneghini




(1) “Sentencia Judicial Homicidio del Obispo Angelelli”; Córdoba, Ediciones Tiempo Latinoamericano, 2015.