Un dictamen de la
Procuración General de la Nación aconseja a la Corte Suprema “ordenar el cese de la enseñanza religiosa
dentro del horario escolar y como parte del plan de estudios (…)” (1), impugnando
la constitucionalidad del art. 49 de la Constitución de la provincia de Salta,
que consagra, como integrando las bases de su sistema educacional, el derecho de los padres a que sus hijos “reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de
acuerdo con sus propias convicciones”.
El dictamen citado está
suscripto por Víctor Abramovich, integrante de la asociación llamada
“Igualitaria” –Centro de Estudios sobre Democracia y Constitucionalismo. En
tanto, la parte demandante, la Asociación por los Derechos Civiles fue fundada,
entre otros por Carlos Rosenkrantz, actual juez
de la Suprema Corte.
Los representantes de la
Provincia han sostenido durante el juicio la improcedencia de la forma procesal
del amparo, han invocado jurisprudencia
de la Corte Europea de Derechos Humanos, han reivindicado las atribuciones
originarias del Estado provincial para permitir la enseñanza religiosa.
En el Dictamen de la
Procuración de la Nación, a fojas 4, se realizan dos afirmaciones que nos
parece importante analizar: a) que es erróneo que la Argentina se encuentre
jurídicamente estructurada como una nación católica apostólica romana; b) que
la palabra sostener, mencionada en el
art. 2 de la Constitución Nacional, únicamente refiere a un apoyo económico.
Con respecto a la primera
cuestión, nos remitimos a la enseñanza del maestro Germán Bidart Campos (2). La
constitución nacional de 1853 con la que se dio origen a la República
Argentina, puede ser ubicada en la categoría de constitución formal, del tipo
racional-normativo con la pretensión de planificar el futuro, pero no de manera
racionalista. Por el contrario, introdujo
algunos caracteres del tipo tradicional-historicista, asumiendo un compromiso
con la estructura social preexistente: cultura, religión, factores
antropológicos y geográficos.
Se tuvo en cuenta la orientación de Alberdi: “Así
pues, los hechos, la realidad, que son obra de Dios existen por la acción del
tiempo y de la historia anterior de nuestro país, serán los que deban imponer
la constitución que la República Argentina reciba de las manos de sus legisladores
constituyentes”. (3)
La constitución asumió
valores y costumbres arraigados en la comunidad consolidando dichos contenidos
a los que se atribuye implícitamente un carácter pétreo. Esto significa que mientras nuestra comunidad nacional y su
estructura social permanezcan, no pueden ser abolidos o alterados dichos
contenidos, sin destruir el fundamento ontológico de la norma suprema. En
realidad, desde los inicios de nuestra comunidad nacional, aún antes de la
emancipación, los valores cristianos impregnaron la vida pública. “Las
relaciones de la Iglesia Católica con el Estado argentino derivan de un hecho
de profunda raigambre histórica: la entrañable presencia del catolicismo en la
vida social argentina”, siendo uno de los “supuestos esenciales de la tradición
institucional que nos rige”. (4)
La historia demuestra que en
la Argentina, al independizarse, se
formó un nuevo pueblo diferente del español y de los pobladores precolombinos,
con una cultura propia, aunque innegablemente cristiana.
Una nación es un
pueblo que toma conciencia de sí mismo de acuerdo a lo realizado por la
historia; su concepción de la vida se traduce en leyes, en costumbres, en
instituciones, en un orden social determinado.
Vale recordar que de los
veintinueve diputados que firmaron el Acta de la Independencia, once eran
sacerdotes, y que todos, al inaugurar el Congreso “después de asistir a la Misa
del Espíritu Santo, que se cantó para implorar sus divinas luces y auxilios”,
juraron “conservar y defender la Religión Católica, Apostólica y Romana”. (5)
Por lo señalado, uno de los
contenidos pétreos de nuestra constitución es la confesionalidad del Estado. En el Preámbulo de la constitución,
entre los principios incluidos figura una invocación religiosa: “invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón y justicia”; esto configura a nuestro
régimen como teista –no ateo ni
neutro. El art. 14 incluye entre los derechos de todos los habitantes, el “de
profesar libremente su culto”, y, por cierto, que la Iglesia Católica no es una
iglesia oficial, ni el catolicismo es religión de estado, pero se dice que se
le confiere un status constitucional propio, pues se la reconoce como persona
jurídica de derecho público (no estatal). Vélez Sarsfield en el art. 33 de su
código civil la define como persona de existencia
necesaria.
La confesionalidad del
Estado argentino implica ubicarlo en la categoría de secularidad: libertad de cultos sin igualdad de cultos. Este
concepto difiere de otras dos formas de vincularse el poder temporal con el
poder religioso: sacralidad y laicidad. (6)
Sacralidad
o Estado sacro hace referencia a una forma de organización
política donde lo temporal es casi un instrumento de lo espiritual. Así ocurría
en la edad media, con la cristiandad, y actualmente en varios países musulmanes. Baste como ejemplo,
la Constitución de la República Islámica de Irán, cuyo Principio 2° determina
que el sistema se basa en la fe: En el
Dios único y en la especificidad de la soberanía y del poder de legislar en Él
existente y en sumisión total a Él.
Laicidad
o Estado laico, por su parte, es la forma política que
rechaza el aspecto espiritual en el ámbito público, adoptando una posición de
neutralidad, que implica la indiferencia o agnosticismo.
La secularidad o Estado secular, consiste en la forma política que
asume la realidad de un poder religioso, y procura –según circunstancias de
lugar y tiempo- conciliar lo religioso y lo temporal, admitiendo el hecho de
una religión institucionalizada en la Iglesia. Esta es la forma que adoptó nuestra
constitución; en este tipo de organización institucional, la libertad religiosa
abarca, entre otros, el derecho de los padres a decidir la orientación
espiritual y religiosa de sus hijos menores, y el derecho de cada persona o no
ser obligado a recibir una enseñanza opuesta a la propia religión.
Con respecto al significado
del vocablo sostener del art. 2 de la
constitución, no es correcto considerar que se refiere a la obligación del
gobierno federal de subsidiar económicamente al culto católico. Sostener
implica la vinculación moral del Estado con la Iglesia, y el reconocimiento de
ésta como persona jurídica de derecho público. El aporte económico que se
incluye en el presupuesto oficial, no se debe a una obligación constitucional,
sino a la decisión de compensar pecuniariamente a la Iglesia por la expoliación
de sus bienes ocurrida con la reforma dispuesta por el gobierno de Rivadavia.
Pese a momentos de crisis
políticas, la Constitución Nacional ha suscitado un consenso pacífico y
generalizado de la ciudadanía desde su promulgación, y nunca se han afectado
los fines y principios rectores de nuestro régimen político. Ello demuestra que
siempre hubo una coincidencia entre las legitimidades de origen y de ejercicio,
puesto que el texto de 1853 surgió de una sucesión de pactos y fórmulas de
compromiso que asumieron las tradiciones y realidades políticas, lográndose un
equilibrio que garantizó la concordia.
La reflexión realizada
apunta a sostener el hecho histórico de que el catolicismo –más allá de la práctica
del culto, que siempre será voluntaria- es uno de los pilares fundacionales de
la comunidad argentina, y, por ello, el Estado Argentino no es neutral en
materia religiosa. Modificar lo que se plasmó hace 164 años, configuraría una
alteración sustancial de las condiciones en que se asienta la unidad y la paz.
Frente al dictamen motivo de
este análisis, que propone a la Corte Suprema de Justicia ordenar el cese de la enseñanza religiosa dentro del horario escolar y
como parte del plan de estudios, consideramos necesario tener en cuenta un
fallo ejemplar de la misma Corte:
“La interpretación auténtica
de la Constitución no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una
creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impiden
envejecer con el cambio de ideas, crecimiento y distribución de intereses, siga
siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación”. (7)
Córdoba, 10-4-2017.-
1) En autos: “Castillo,
Carina Viviana y otros d Provincia de Salta, Ministerio de Educación de la
Prov. de Salta s/amparo” CSJ 1870/2014/CSI.
2) Bidart Campos, Germán.
“Manual de Derecho Constitucional Argentino”; Buenos Aires, EDIAR, 1972, pgs.
32-37, 81-82, 147-
3) Las Bases, cap. XVII.
4) Estada, Santiago de. “Nuestras
relaciones con la Iglesia”; Buenos Aires, Theoría, 1963, p. 55.
5) Ravignani, Emilio
–Director-. “Asambleas Constituyentes Argentinas”, Buenos Aires, Instituto de
Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras, UBA, 1937, T.
1, 181.
6) Bidart Campos, Germán.
“Doctrina del Estado democrático”; Buenos Aires, EJEA, Buenos Aires, 1961, pgs.
264-266.
7) Fallos de la Corte
Suprema de Justicia, Tomo 178, p. 9, caso “Bressani, Carlos H. y otros contra
provincia de Mendoza, inconstitucionalidad”.