Díaz Araujo, Enrique. “Lesa humanidad”; La Plata , Universidad Católica
de La Plata ,
2012, 334 páginas.
Un
nuevo libro del autor, que se suma a unos cuarenta previos, dedicados a los más
diversos temas: Mayo revisado, San Martín, la propiedad indígena, la subversión,
etcétera.
La
obra está estructurada en tres secciones: las normas, la jurisprudencia
nacional, y el contexto. La forma en que está escrita incluye la reproducción
de párrafos –de normas legales, fallos y libros- que pueden resultar áridos, densos y tediosos, pero que son insoslayables a
la hora de efectuar un auténtico examen jurídico, y no un mero discurso
periodístico. Como se trata de un tema complejo y de gran importancia para
la sociedad argentina, parece ser la intención del autor la difusión de este
análisis, de un modo que resulte accesible a cualquier interesado en el mismo.
Desde
el enfoque de quien no es abogado, intentaré sintetizar los párrafos que puedan
dar un panorama general del libro.
1.
De acuerdo al Estatuto de Roma (art. 7, 1), se entiende por crimen de lesa humanidad, cualquiera de
los actos que se enumeran (11 casos), cuando
se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Este
tratado fue implementado en la
Argentina por Ley 26.200 del 2006, que establece que los
delitos previstos en él serán juzgados de acuerdo a las normas de nuestro
derecho vigente.
2.
El artículo 18 de la Constitución
Nacional es la norma básica a tener en cuenta: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
3.
Lo anterior coincide con lo preceptuado en el Estatuto de Roma, art. 24, 1: Nadie será penalmente responsable de
conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en
vigor.
Por
lo tanto, los delitos de lesa humanidad, de acuerdo al Estatuto son, imprescriptibles (art. 29), pero irretroactivos (arts. 22 y 24).
4.
El deseo de impedir que queden impunes los delitos cometidos durante la guerra
antisubversiva en la
Argentina , lleva a desconocer principios del derecho. Como
advierte Daniel Pastor: la mejor posición
es no violar el derecho para castigar a los violadores del derecho.
El
autor aclara que la represión de los actos subversivos debió hacerse con el
Código Penal y el Código de Justicia Militar, utilizados por juzgadores
diversos de los ejecutores. El argumento de que a los delitos
procesistas sólo se los podía sancionar extraordinariamente, era el equivalente
al de los procesistas, de que a la guerrilla sólo se la podía combatir
clandestinamente. Dos falsedades, contrarias pero análogas, de consecuencias
nefastas.
5.
El propio presidente de la Corte Suprema
de la Nación
ha reconocido que la forma de encarar los juicios de derechos humanos es “el
resultado de una decisión política”. “Creamos una comisión interpoderes y
pudimos llevar adelante una política de Estado” (12-8-2010).
6.
El criterio fue fijado por el Dr. Santiago Nino: “Alguna forma de justicia retroactiva por violaciones masivas de los
derechos humanos brinda un sustenta más sólido a los valores democráticos”.
7.
El decreto 158/83, firmado por el presidente Alfonsín, estableció el modo de
juzgar a los Comandantes en Jefe, arrogándose el Poder Ejecutivo Nacional el
conocimiento de causas pendientes. La Constitución
Nacional determina que: En
ningún caso el presidente de la
Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas (Art. 109,
antes 95).
8.
Recordemos que en dicho juicio la sentencia dictada el 9-12-1985, por la Cámara Federal de Apelaciones
en lo Criminal, estableció que existió la
necesidad de reprimir y combatir las bandas terroristas (…) cabe concluir que
de los criterios clasificatorios que se vienen de expresar, éste se
correspondió con el concepto de guerra revolucionaria.
9.
La situación se agravó desde el 2003; con la nueva composición de la Corte se impuso la
inamnistiabilidad, la inexcarcelación, la prolongación indefinida de los
procesos con los imputados encarcelados, la reclusión penosa, y, especialmente,
la retroactividad de la ley penal.
10.
El Dr. Carlos Fayt, en el caso Simón
votó en disidencia expresando: Pese al
indiscutible carácter aberrante de los delitos investigados en esta causa,
sería de un contrasentido inadmisible que por ese motivo se vulneren las
garantías constitucionales básicas de quien se encuentra sometido a proceso.
Precisamente, el total respeto de esas garantías y de un derecho penal limitado
son las bases sobre las que se asienta y construye un verdadero Estado de
Derecho (considerando 95).
11.
En el mismo caso citado, el fallo mayoritario de la Corte (considerando 14),
sostuvo que: quienes resultaron
beneficiados de tales leyes [punto final y obediencia debida], no
podrán invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal ni la cosa
juzgada.
Ocurre,
sin embargo, que la misma Corte había declarado constitucionales la Ley de Obediencia Debida, y la Ley de Punto Final,
argumentando que no le correspondía al
Poder Judicial juzgar sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de las
decisiones de otros poderes (Fallos, 310: 1162).
12.
La fundamentación de los fallos se hizo más sutil, con la adopción del “jus cogens”, que equivale a un derecho
elaborado para juzgar al enemigo vencido. En el fallo del caso Simón, el ministro Lorenzetti sostuvo
que “implica admitir la existencia de un cuerpo de normas fundadas en
decisiones de tribunales nacionales, tratados internacionales, derecho
consuetudinario, opiniones de los juristas, que constituyen un orden común a
las naciones civilizadas”.
El
Dr. Augusto Belluscio sostiene, en cambio que: “no resultaría posible acudir a
principios indefinidos supuestamente derivados del derecho de gentes (…). El derecho de gentes se presenta como el sentimiento de los pueblos civilizados (…). Ese sentimiento, no ya nuestro derecho
penal positivo, sería la fuente de las normas de conducta”.
13.
Lo que ocurre, en realidad, en opinión del Dr. Hernández, es que: “La justicia
federal están en manos de los derrotados de ayer, que están sembrando de
irregularidades el camino de la supuesta justicia que es sólo revancha”. A ello
agrega Daniel Pastor: “Existe una suerte de pensamiento único aceptable en la
materia que trata de ser ferozmente impuesto y que recurre a la difamación del
objetor, a ejercer todo tipo de presión sobre los magistrados disidentes y a la
censura de cualquier intercambio democrático de opiniones en torno al tema”.
14.
Como en varios juicios se trataba de revisar fallos que admitieron amnistías e
indultos, haciendo cosa juzgada, el presidente la Corte debió reconocer que se
violó ese principio. Con el caso Mazzeo,
afirma Lorenzetti en un libro: por mayoría, el Máximo Tribunal desactivó el
último de los obstáculos que impedía a la Justicia argentina investigar y sancionar los
delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar.
15.
Con respecto a la responsabilidad por un delito, el dolo siempre debe ser
imputado a título personal, directo y subjetivo. No hay dolo objetivo,
impersonal o indirecto; no hay responsabilidad criminal por el hecho ajeno. Sin
embargo, desde 1985 –con el juicio de los Comandantes- comenzó a aplicarse la
teoría del alemán Claus Roxin, de la autoría mediata, impulsada en el
país por Zaffaroni.
Pese
a que el Estatuto de Roma (art. 25, 2) establece que: Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable
individualmente; la justicia argentina continúa aplicando la doctrina
mencionada. Con ella se puede condenar a cualquier funcionario de jerarquía
superior al autor material de los hechos.
16.
Ejemplo claro y repulsivo es la condena al P. von Wernich, ex capellán
policial. Explica en el fallo, el Dr. Madueño: “la doctrina penal en el campo
de la autoría de y la participación ha evolucionado y la tesis dominante en la
actualidad es la del dominio del hecho y conjuntamente con esa teoría ha
evolucionado el desarrollo del concepto del autor mediato”.
El
mismo magistrado, detalla para este caso que: “Es tan torturador el que enchufa
el cable en la pared como el que enciende la radio para que no se escuchen los
gritos, el que pasa la picana por los genitales de la víctima, o que llega
después a aconsejarle que hable para no ser torturado nuevamente”.
17.
El libro comentado expone con precisión y abundancia de datos el tema tratado,
contribuyendo a alertar sobre la gravedad de lo que está sucediendo en nuestra
patria, donde “estamos presenciando una escalada peligrosa cuya motivación no
es la justicia sino la venganza y el sectarismo que lleva a considerar
delincuente a cualquier persona que haya tenido actuación pública en un período
de la historia determinado” (Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires,
12-9-06).
18.
Como se trata de una cuestión ideológica que se advierte en muchos países
–aunque no con la virulencia que observamos en la Argentina- no se puede
menos que recibir con satisfactoria sorpresa el reciente fallo de la Corte Suprema de Uruguay. Los
miembros del tribunal uruguayo, entendieron que la ley 18.831, sancionada en
octubre de 2011 avalando la demanda de los organismos defensores de los
derechos humanos es inconstitucional por
la imposibilidad de aplicar la retroactividad en el derecho penal. Se deja
en claro que los delitos cometidos
durante el gobierno de facto son comunes, no son de lesa humanidad y, por lo
tanto, prescriben.
Ojala
el antecedente de los hermanos orientales, ayude a modificar la situación
descripta en este libro y a reparar tanta injusticia cometida.
Mario Meneghini
Centro de Estudios Cívicos, Córdoba