1. La Legislatura de la provincia de Córdoba sancionó este proyecto (8673-L-12) que abordó una cuestión delicada, que es motivo de frecuentes controversias en la sociedad argentina, por lo que debería haberse extremado la prudencia en el tratamiento del tema, y procurar la mayor precisión del texto a debatir en la Legislatura.
2. Se dispuso crear un subsidio honorífico denominado “reparación provincial a ex presos políticos de la dictadura”, consistente en una pensión mensual, vitalicia y hereditaria, de 3.000 pesos (dos jubilaciones mínimas). Podrán acceder a la misma, quienes acrediten haber permanecido detenidos por causas políticas, en la provincia de Córdoba, más de un año, entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.
3. Tengamos en cuenta, que el vocablo honorífico alude al honor, que es una cualidad moral, por consiguiente no basta que una persona haya sufrido cárcel para considerar que merece una reparación honorífica.
En la reunión de Comisión del día 13 de marzo, el representante de SERPAJ, objetó la calificación de beneficiario a quienes recibirían el subsidio, alegándose que no se trata de una concesión a otorgar, sino del reconocimiento de un derecho a recibir una compensación por el perjuicio sufrido, lo que acentúa la necesidad de excluir a quienes no lo merezcan.
4. El proyecto no cree necesario definir el concepto de preso político, limitándose en el Art. 3º a fijar como requisito para ser encuadrado en esta categoría, “haber sido detenido por causas políticas”.
5. No puede equipararse, nos parece, a quienes hayan sido detenidos exclusivamente por causas políticas –Vg.: discursos, escritos, actos, integrar entidades con finalidad política, o simple relación familiar o amistosa con personas imputadas de actos subversivos- con quienes hayan sido procesados e incluso condenados por delitos.
6. Por consiguiente, debería haberse especificado el alcance preciso de la expresión preso político, que podría incluir, por ejemplo, a quien haya sufrido cárcel sin haber sido imputado o procesado en debida forma, y no haber tenido derecho a defensa.
7. Existe el antecedente funesto de la Ley nacional Nº 24.906 (1997), que en su Art. 2º dispone incluir en los beneficios otorgados por la misma, a las personas que “hubiesen tenido proceso o condena judicial”.
8. Además de la ley citada, se han promulgado otras que han concedido reparaciones a personas privadas de su libertad, o sufrido otros perjuicios: 24.043, 24.411, 25.914 y 26.564. Por ello, no queda claro lo expresado en los Fundamentos del proyecto, que manifiesta que, a pesar de esa legislación, “no son pocos quienes por distintas causas no están comprendidos en las leyes nacionales, siendo que han sido también víctimas de la cárcel por causas políticas”.
9. En una reunión de los organismos de derechos humanos con el Gobernador se expresó que este beneficio alcanzaría a unas 650 personas (La Voz del Interior, 3-3-12); cuesta imaginar cuáles puedan ser las causas que no les permiten acogerse a lo dispuesto por las leyes nacionales. Tenemos derecho a dudar que dichas personas se encuadren en lo manifestado en el punto 6, y por lo tanto, no serían dignas de recibir del Estado un subsidio honorífico.
10. Para la acreditación de los hechos que puedan haber generado una prisión ilegal, debería establecerse un procedimiento como el previsto en el Art. 3º de la Ley nacional 24.411, a efectos de probar con los respectivos antecedentes judiciales o administrativos, la situación alegada.
11. Aceptar, como sostienen algunos dirigentes de derechos humanos –y queda implícito en el texto de esta ley- que el solo hecho de haber existido en el período comprendido por la misma, un gobierno de facto, ello justificaba hechos de violencia criminal, y por lo tanto que a quienes fueron detenidos se los debe indemnizar, otorgándoles un subsidio honorífico, representa un precedente de gravedad mayúscula.
Boletín Acción Nº 143, 25-3-12